REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 7329-09.
SOLICITANTES: ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha treinta (30) de septiembre del Dos Mil nueve, los ciudadanos ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.786.017 y 17.408.170, respectivamente, domiciliados, ambos en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita49.927 en el inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha quince (15) de septiembre del año 2008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos
Convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-



En fecha treinta (30) de septiembre del Dos Mil nueve, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-

El día trece (13) de enero del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Loreto Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
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II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de septiembre del año 2008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha trece (13) de enero del año 2.014, suscrita por los cónyuges ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo siempre que pueda, sin interrumpir, ni interferir en las actividades y labores propias del niño. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ALEX JESÚS MÚJICA SÁNCHEZ Y SONIA TERESA VELÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.786.017 y 17.408.170, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 110, de fecha quince (15) de septiembre del año 2.008, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo siempre que pueda, sin interrumpir, ni interferir en las actividades y labores propias del niño. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.






EXP: N° 7329-09.-
JMG/drm/am-