REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11078/13
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VERA LOPEZ Y
GRICEL CAROLINA PASTRANO GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA LOPEZ y GRICEL CAROLINA PASTRANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.883.434 y 16.397.610, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 39, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 165.998, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.002, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 39, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Diciembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 10 de Diciembre del año 2.013.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), en cuanto a los útiles escolares, el padre suministrara en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar los niños pasaran el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa seran unas vacaciones con la madre y las otras con el padre, en cuanto al mes de Diciembre las Navidades las pasaran con su padre y fin de año y Reyes con la madre, así sucesivamente, vacaciones escolares seran compartidas la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, el día de sus cumpleaños seran pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA LOPEZ y GRICEL CAROLINA PASTRANO GUTIERREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11078/13.
JMG/drm/jlm.-
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