REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.074-13.
SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO SUBERO MÁRQUEZ Y GLADYS CRISTINA MEJÍA DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SUBERO MÁRQUEZ Y GLADYS CRISTINA MEJÍA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.510 y 10.826.013, respectivamente, domiciliados el primero en El Caserío El Charcal, y la segunda en al final de la calle la Planta, sector la Ciruela, casa s/n ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Tabares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.282, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha seis (06) de julio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle La Planta, sector la Ciruela, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Diciembre del año 2.013, (folio 15).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos Omissis habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00). Asimismo el progenitor cubrirá los gastos Médicos y de medicinas que requieran sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos; los fines de semana alterno; los días viernes, sábados y domingos, en el horario comprendido desde las 06:00 p.m., del día viernes hasta las 06:00 p.m., del día domingo; siempre que no interrumpa las actividades escolares de los adolescentes; en las épocas de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares; en el mes de Diciembre serán compartidos; es decir, un año con el padre y un año con la madre día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUBERO MÁRQUEZ Y GLADYS CRISTINA MEJÍA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.510 y 10.826.013, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.074-13.
JMG/drm/am.-
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