REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.056-13.
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE ALFONZO REYES Y EVERSY CAROLINA SALAZAR GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE ALFONZO REYES Y EVERSY CAROLINA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.217.263 Y 18.415.276, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Valle de Nazareth, calle principal, casa N° 20, Macarapana, Carúpano, y la segunda en calle 16 de junio, casa N° 11, Guaca, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio Mary Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle principal, casa N° 20, Macarapana, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Diciembre del año 2.013, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija; los fines de semana, en la época de Carnaval y Semana Santa, será de manera compartida, en cuanto a las vacaciones escolares será de manera compartida; en el mes de Diciembre de manera compartida; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALFONZO REYES Y EVERSY CAROLINA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.217.263 Y 18.415.276, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.














Exp. N° 11.056-13.
JMG/drm/am.-