REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 5737-07.
SOLICITANTES: LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil siete, los ciudadanos LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.856.579 y 19.124.571, respectivamente, domiciliados, ambos en el Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha catorce (14) de Jnlio del año 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos
convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil siete, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre del año 2007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-
El día diecisiete (17) de Diciembre del año 2.012, mediante diligencia suscrita por el cónyuges ciudadano LUÍS RAMÓN RAMOS, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. Se libró boleta de notificación a la cónyuge BERTHA LEIVA MÚJICA, la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de la notificación respectiva, dándose por notificada el día 08-01-2.014 (folio 28).
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II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Junio del año 2002, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.012, suscrita por el cónyuges LUÍS RAMÓN RAMOS; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana, las vacaciones escolares compartidas. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUÍS RAMÓN RAMOS Y BERTHA JOSEFINA LEIVA MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.856.579 y 19.124.571, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 19, de fecha catorce (14) de junio del año 2.002, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de
conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana, las vacaciones escolares compartidas. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
EXP: N° 5737-07.-
JMG/drm/am-
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