REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.596.349.
Domicilio Procesal: Callejón Páez, casa Nº 12, Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Parte Demandada: ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.666.574.
Domicilio Procesal: Bloque 18, Apartamento 5-8, Urbanización Unare 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante Acta levantada por ante este Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2012, con la comparecencia de la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.349; quien solicita se aperture demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.666.574; a favor de la Niña NIURELVIS SHANTAL BAEZ GARCIA, en virtud de que el referido ciudadano desde que la niña tenia siete (7) meses de nacida, salió a trabajar para Puerto Ordaz y desde ahí nunca más supieron de él, que ha sabido que se encuentra bien y que trabaja, pero que nunca más se ha comunicado con ellas, ni vio por su hija ni mucho menos por su manutención.
Mediante auto de fecha 08-10-2012, (folio tres), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, mas cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia por residir fuera de la jurisdicción, a objeto de dar contestación a la demanda. Se acordó librar Despacho de citación y la notificación de Ley mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.
Mediante Oficio Nº 3110-534, (folio cinco), se libró Despacho de Citación al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.



Mediante Oficio Nº 3110-535, (folio siete), se hizo la Notificación de Ley a la Representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013, (folio ocho), se acordó la citación de la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, para el Tercer día de despacho, a los fines de tratar lo relacionado con la citación del demandado ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2013, (folio diez), la ciudadana Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA.
Al folio doce (f. 12), corre inserta Acta de fecha 22 de Julio de 2013, levantada con motivo de la comparecencia de la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, quien manifestó que tiene en Puerto Ordaz, a una persona haciéndole seguimiento al demandado, y le notificaron que el Tribunal comisionado le hizo entrega de dos boletas de citación a las cuales no hizo caso, por lo cual insistió en seguir con el juicio de Obligación de Manutención.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, constante de trece (13) folios, se recibió resultas de Comisión de despacho de Citación, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Puerto Ordaz. Por auto de esta misma fecha se acordó agregarlo a los autos y se ordenó corregir foliatura.
Al folio veintidós (f. 22), corre inserta diligencia de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALEXIS ARREAZA, en su condición de Alguacil del Tribunal comisionado, quien informa que consigna boleta sin firmar por el ciudadano ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, pero la cual fue recibida por la ciudadana LESVIA BOLIVAR, Cédula de identidad Nº 10.386.784, Madre del referido ciudadano, cumpliendo con la comisión conferida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA.
La parte demandada quedó citada, mediante la entrega de la Boleta de Citación, a su Madre, ciudadana LESVIA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.784, el 24 de Octubre del 2013, según se desprende del folio Veintidos (f. 22) del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó pruebas alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.


La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la niña NIURELVIS SHANTAL BAEZ GARCIA, y su padre ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, con la partida de nacimiento, cursante al folio Dos (2), por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto consta en autos, mediante declaración de la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, representante legal de la niña Niurelvis Shantal Báez García, que el obligado trabaja como Basquetbolista en el Centro Total de Entrenamiento Cachamay, en el Gimnasio “Hermanos González”, Castillito, Puerto Ordaz, no constando en las actas del proceso medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, por desconocerse el salario devengado por el ciudadano ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, parte obligada, este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño, niña y adolescente y la capacidad económica del demandado–obligado.
Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención en el 30% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de la Niña y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, vestido, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA, representante legal de la niña NIURELVIS SHANTAL BAEZ GARCIA.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, parte obligada a pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 899,10) mensuales, equivalentes al 30% del sueldo mínimo nacional vigente (Bs. 2.997,00), por concepto de Obligación de Manutención, en favor de su hija, a partir de la presente fecha.-


TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se pagara la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.698,20), a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldo, respectivamente.
CUARTO: Se ordena abrir cuenta bancaria a nombre de la niña, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado.-
QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela.
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos NIURKA DEL VALLE GARCIA ARZOLA y ELVIS JOHAN BAEZ BOLIVAR, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (07-01-2014). Años: 203° de la Independencia y 1543° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 071-12.