REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Parte Demandante: JOSE ARMOGENES GONZALEZ JAUREGUI Y MARYELIS JOSEFINA RUIZ VASQUEZ venezolanos, mayores de edad cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.650.788 y 15.893.062 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE ANGEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, debidamente inscrita en el IPSA N° 165.411
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 11/11/2013, presentada por los ciudadanos JOSE ARMOGENES GONZALEZ JAUREGUI Y MARYELIS JOSEFINA RUIZ VASQUEZ, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, debidamente inscrita en el IPSA N° 165.411
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”. Indican que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Sol Paraíso casa s/n, de esta ciudad de Guiria, Municipio valdéz del Estado Sucre y que la relación una vez casado se desarrolló en forma normal, sin ningún percance de importancia, pero después de dos años aproximadamente, esto es diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la relación entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separarse, quedando domiciliados el primero en la calle principal sector sol Paraíso, casa S/N., y la segunda en la calle principal sector la Colombina, ambas en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Indican que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir
De conformidad con dicha separación solicitan en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se disuelva el vínculo matrimonial.
El 20 de noviembre del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 09 de diciembre del 2013, tal como consta al folio siete (f.07), se dio por notificada la ciudadana de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 19 de diciembre del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE ARMOGENES GONZALEZ JAUREGUI Y MARYELIS JOSEFINA RUIZ VASQUEZ, ya identificados
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ARMOGENES GONZALEZ JAUREGUI Y MARYELIS JOSEFINA RUIZ VASQUEZ, arriba identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (F. 4) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no señalaron bienes alguno que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSE ARMOGENES GONZALEZ JAUREGUI Y MARYELIS JOSEFINA RUIZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad cónyuges, con domicilios en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el primero en la Calle Principal Sector Sol Paraíso casa s/n y la Segunda en la calle Principal Sector La Colombina, casa s/n, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.650.788 y 15.893.062 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, debidamente inscrita en el IPSA N° 165.411; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante, la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp 082-13