REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: FELIX MIGUEL VILLARROEL Y FRANGELIX CARLINA BRITO MATA venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N° 19.700.286 Y 19.124.225, respectivamente, cónyuges, comerciante el primero y abogada la segunda, domiciliado el primero en la calle colombina casa s/n de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Trinchera casa N° 30 de esta misma ciudad de Guiria.
Abogado Asistente: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.030, debidamente inscrita en el IPSA N° 35.813
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 05/11/2013, presentada por los ciudadanos: FELIX MIGUEL VILLARROEL Y FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.030, debidamente inscrito en el IPSA N° 35.813
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”; Indican que fijaron su residencia en la Calle Trincheras casa N° 30 de esta ciudad de Guiria, Municipio valdéz del Estado Sucre, y estuvieron pernotando en la misma, hasta que el veinticinco (25) de octubre del mismo año, tuvieron diferencia personales y se separaron, fijando ambos su domicilio, en las direcciones arriba señalada.
Indican que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir
De conformidad con dicha separación solicitan en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se disuelva el vínculo matrimonial.
El 19 de noviembre del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 09 de diciembre del 2013, tal como consta al folio siete (f.07), se dio por notificada la ciudadana de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 19 de diciembre del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges FELIX MIGUEL VILLARROEL Y FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, ya identificados
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX MIGUEL VILLARROEL Y FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, ya identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (F. 4) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no señalaron bienes alguno que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 25 de octubre del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FELIX MIGUEL VILLARROEL Y FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N° 19.700.286 Y 19.124, respectivamente, cónyuge, comerciante el primero y abogada la segunda, domiciliado el primero en la calle colombina casa s/n de esta ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Trinchera casa N° 30 de esta misma ciudad de Guiria, domiciliados en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913030, debidamente inscrita en el IPSA N° 35.813; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante, la Prefectura Civil de la Parroquia de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp 080-13
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