REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: MARGARITA REINOZA GARCIA Y ANGEL PASCUAL MOCO, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N° 6.650.808 y 3.011.409, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre
Abogado Asistente: Elaiza Angélica Carreño Yancel, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.688, debidamente inscrita en el IPSA N° 87.790.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 24/9/2013, presentada por los ciudadanos MARGARITA REINOZA GARCIA Y ANGEL PASCUAL MOCO, ya identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elaiza Angélica Carreño Yancel, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.688, debidamente inscrita en el IPSA N° 87.790.
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el dieciséis (16) de mayo de 1981, según consta del Acta de matrimonio N° 04, que acompañaron, marcado con la letra “A”; fijando el domicilio conyugal en la Parroquia Cristóbal Colon, Macuro, Calle Bermúdez, casa N° 20, Jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta el momento de la separación de hecho. Indican que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, Milagros Norelba que
nació el día 01 de septiembre de 1982, Ángel Damian, que nació el día 28 de enero de 1984, Yirelba Maxdalis que nació el 07 de marzo de 1984 y Norangela José que nació el día 20 de julio de 1987, todos mayores de edad.
Indican que desde hace veintitrés (23) años, específicamente desde el día catorce (14) de agosto de 1990, de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, dejando de convivir junto y desde ese entonces han permanecido en esa situación, sin intención de reconciliación y que no hay bienes pertenecientes a la comunidad.
De conformidad con dicha separación solicitan en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se disuelva el vínculo matrimonial.
El 30 de septiembre del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con
competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 09 de diciembre del 2013, tal como consta al folio diez (f.09), se dio por notificada la ciudadana de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 19 de diciembre del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos MARGARITA REINOZA GARCIA Y ANGEL PASCUAL MOCO, ya identificados
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARGARITA REINOZA GARCIA Y ANGEL PASCUAL MOCO, ya identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Ofcina o Unidad de Registro Civil del Municipio
Valdez, del Estado Sucre, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios seis (f.3, 4 y 5) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y que no señalaron bienes alguno que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 14 de agosto del año mil novecientos noventa (1990), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del ejusdem, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARGARITA REINOZA GARCIA Y ANGEL PASCUAL MOCO, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N° 6.650.808 y 3.011.409, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Elaiza Angélica Carreño Yancel, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.688, debidamente inscrita en el IPSA N° 87.790, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/
Exp 062-13
|