JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Enero de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.817-13
PARTES: ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS AGUIAR y LUISA ELENA BELLO MARCANO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 11.437.716 y V- 7.921.881, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS AGUIAR y LUISA ELENA BELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.437.716 y V- 7.921.881, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSIRIS RODRÍGUEZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.838 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis.- En fecha 01 de Octubre de 1991, contrajimos matrimonio civil ante los salones de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña la presente. Anexo letra A. Una vez casados establecimos nuestro último domicilio conyugal en El Valle, la Planta, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos y n adquirimos ninguna clase de bienes. Ciudadano Juez, los primeros tiempos de nuestro matrimonio transcurrieron en un ambiente normal, con las desavenencias propias de una relación de pareja; pero es el caso que nuestra unión empezó a fallar y por separación hasta diferencias irreconciliables, decidimos separarnos a mediados del mes de Enero del año 1993, estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, durante este tiempo no ha habido reconciliación entre nosotros, cesando por tanto nuestra vida en común, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de los que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse prolongado una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde hace más de cinco (05) años. Omissis...”
En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada
disposición legal formulan los Cónyuges MANUEL DEL JESÚS AGUIAR y LUISA ELENA BELLO MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre del año 1991, entre los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS AGUIAR y LUISA ELENA BELLO MARCANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: No adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde mediados del mes de Enero del año 1993, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS AGUIAR y LUISA ELENA BELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.437.716 y V- 7.921.881, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSIRIS RODRÍGUEZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.838 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre del año 1991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (08/01/2014), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.817-13.-
SSD/OG/dbc.-
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