JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 08 de Enero de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.815-13

PARTES: ciudadanos: LUÍS ENRIQUE VIÑOLES BELLORÍN y MARIANELA HURTADO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.218.032 y V- 8.806.139, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE VIÑOLES BELLORÍN y MARIANELA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.218.032 y V- 8.806.139, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis En fecha 10 de Octubre del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo libro de registro civil bajo el Nº 68 del año 1992, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en el caserío de Maturincito, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que de cuya relación matrimonial no procreamos hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, nuestra relación se marcó los primeros años con armonía y entendimientos como toda buena familia, pero a partir del mes de Noviembre del año 1996, comenzamos a tener diferencias surgidas entre nosotros, viéndose deteriorado nuestro matrimonio por desavenencias e improperios, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación esta, que nos llevó a separarnos y a fijar tanto el esposo como la esposa residencias diferentes como se señala arriba, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Dieciséis (16) años y en consecuencia hemos convenido ambos de mutuo acuerdo, en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar como en efecto le solicitamos nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal a su cargo declare nuestro divorcio y disuelto nuestro vínculo conyugal que nos une.- Omissis...”

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada
disposición legal formulan los Cónyuges LUÍS ENRIQUE VIÑOLES BELLORÍN y MARIANELA HURTADO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre del año 1992, entre los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE VIÑOLES BELLORÍN y MARIANELA HURTADO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-

TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Noviembre del año 1996, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE VIÑOLES BELLORÍN y MARIANELA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.218.032 y V- 8.806.139, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre del año 1992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (08/01/2014), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.815-13.-
SSD/OG/dbc.-