JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, ocho (08) de enero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.753-13.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA LOURDES LEZAMA DE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad N° 6.238.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.154.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 10.220.243.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, por la ciudadana LIGIA LOURDES LEZAMA DE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.238.938, asistida por el abogado GUSTAVO BEMUDEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 61.154; en contra de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 10.220.243, por motivo de DESALOJO.

Alega la actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de ubicada en la Calle Páez, N° 40 sector valle Nuevo, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre, el cual le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 26 de la Serie, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2006.

Que en fecha 01 de marzo de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, el referido inmueble, por un lapso de un (01) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo); aumentado en fecha 07 de enero de 2007 a trescientos Bolívares (Bs.300,oo). Que cumplió hasta el mes de diciembre de 2009 con el pago puntual del canon de arrendamiento.
Que hizo todas las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de los canon incumplidos, agotando incluso el procedimiento contemplado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde la Coordinación resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República, ya que no se logró la conciliación ante dicho ente administrativo.

Que demanda a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán a pagar los canon de arrendamiento incumplidos, los cuales ascienden a 42 meses vencidos, la cual asciende a la cantidad de doce mil trescientos Bolívares (Bs. 12.300,oo), y quede asi resuelto el Contrato de Arrendamiento y se le haga entrega del referido inmueble libre de cosas y personas.

Que estimó la demanda en la cantidad de doce mil trescientos Bolívares (Bs. 12.300,oo), equivalente a ciento catorce con noventa y seis Unidades Tributarias (114,96)

Por auto de fecha 02 de julio del 2013, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la demandada Ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 12.-

Al folio 28 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, manifestó que notificó a la demandada Ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, el tribunal fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la celebración de la audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, sin que fuera posible llegar a un acuerdo favorable, prolongándose la audiencia para el 07 de agosto de 2013, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 07 de agosto de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de mediación sin que fuera posible llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, asistida por el abogado Salvador Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra, por infundada y temeraria.

Alega la demandada que es falso que deba por concepto de canon de arrendamiento vencidos a la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio, la cantidad de Bs. 12.300,oo; ya que el último pago fue en el mes de marzo de 2013, según se puede evidenciar en expediente N° RP11-P-2011-002136, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial.

Arguye además que la accionante demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuando ya dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, por lo que debería es seguirse el procedimiento de Desalojo y no de Resolución de Contrato, tal y como lo pretende hacer ver la accionante en su escrito libelar.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Secretario deja constancia que la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, titular de la cédula de identidad N° 10.220.243, compareció a dar contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, hacen uso de su derecho, estando dentro del lapso legal, lo hacen en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada de Certificación de Desgravaren y documento de Compra Venta Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de agosto de 2006.
2) Marcada “B”, Carta dirigida por la ciudadana Ligia Lezama a la ciudadana Aleida Rodríguez, de fecha 07 de enero de 2010.
3) Marcada “C”, Oficio dirigido por la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio al Ing Isaura Liset Mago Directora Regional de Inquilinato del Estado Sucre, de fecha 17 de octubre de 2011.
4) Copia simple de Resolución N° 001 de fecha 07 de marzo de 2013, de la Coordinación Regional de Arrendamiento del Ministerio para el Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat suscrita por la Ing. Isaura Liset Mago directora ministerial del Estado Sucre.
5) Informe solicitado al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por la juez Dra Maria Wetter Figuera.
En la oportunidad del lapso probatorio la parte actora promovió:
1) El mérito favorable de los autos. Lo cual no constituye un medio de prueba de las contempladas en la Ley
2) Ratificó la Resolución N° 001 de fecha 07 de marzo de 2013, de la Coordinación Regional de Arrendamiento del Ministerio Para el Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
Por cuanto se observa que los documentos anteriores no fueron impugnados o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada, promovidas en su escrito de promoción de pruebas:
1) El mérito favorable de los autos.
2) Las testimoniales de los ciudadanos Yolanda Josefina Villalba, Rosa Elena Caraballo Caraballo, Carmen Yrayda España de Carvajal y Humberto Jáuregui Botia, titulares de la cédula de identidad N° 11.435.338, 17.624.812, 10.215.137 y 15.680.292, respectivamente.

Pruebas estas que este Tribunal no valora, ya que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Ahora bien, de los documentos que fueron valorados up supra, observa quien aquí suscribe que efectivamente la parte actora logró demostrar el derecho que poseen, sobre el inmueble objeto de la presente acción, por ser propietaria del inmueble mediante justo título, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Por otra parte, quedo demostrado que la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio, agotó la vía administrativa por ante la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda, que solicitó por escrito la desocupación y no fue desvirtuada el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos, todo ello concatenado con el oficio N° 1C-2112-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Primero Penal de primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el cual nada señala en relación al pago de los canones de arrendamiento vencidos, y, aunado al hecho que la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar los hechos que fueran señalados por la parte actora, por el contrario al no haber comparecido a la audiencia oral y pública llevaba por ante este Juzgado se tiene como confesa en los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la supra mencionada ley; por lo que debe ser declarada la procedencia de la misma, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, observó también este Juzgador que la presente causa se encuentra amparada por la norma prevista en el artículo 91 de la Ley y satisfechos todos los trámites administrativos previos a la vía judicial, adicionalmente se cumplió en este proceso con todas las etapas respectivas, garantizándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO incoara la ciudadana LIGIA LOURDES LEZAMA DE MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.238.938, en contra de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.243.- En consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado por la ciudadana LIGIA LOURDES LEZAMA DE MONSTARIO, el cual se encuentra constituido por una casa ubicada en la calle Paez, N° 40, Sector Valle Nuevo, San Martín, Parroquia santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre.- SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, a la ciudadana LIGIA LOURDES LEZAMA DE MONSTARIO.- TERCERO: SE LE ORDENA a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MILLAN a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012 y de enero a diciembre 2013, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.- CUARTO: SE LE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO.
ABG. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (08/01/2014), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.- N° 5.753-13
SSD/OG.-