JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Enero de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.831-14.
PARTES: YURIS MAIRA BARRETO RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.453.326 y V- 6.952.336, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: YURIS MAIRA BARRETO RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.453.326 y V- 6.952.336, respectivamente y de este domicilio, actuando en su nombre y representación el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.221, y asistiendo a la ciudadana Yuris Maira Rodríguez.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Bermúdez, ahora Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en acta de matrimonio número 32, Folios 102; 103; 104; 105, luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguientes dirección: la ciudad de Carúpano, Avenida Carabobo, casa n° 5-A, Distrito Bermúdez ahora Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres YURIS MAIRA RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad n° 17.556.101, nacida en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta de nacimiento N° 345, emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez, ahora Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.556.115, nacido en fecha veinte (20) de diciembre de mil noviembre ochenta y seis (1986), según acta de nacimiento N° 528, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez, ahora Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Igualmente, hacemos constar que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes gananciales derivados de nuestra unión conyugal, por lo cual no hay bienes que liquidar.
Es el caso ciudadano Juez que, en los primeros años de nuestra convivencia, todo transcurrió en integra paz y armonía como pareja, sin embargo, a partir del uno (01) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) nos separamos de hecho, vivimos en domicilio separados, ya que en esa oportunidad nuestra vida como matrimonio se hizo insostenible, como consecuencia de diversas circunstancias que hicieron imposible nuestra relación conyugal.
Ahora bien, ciudadano Juez, esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, visto que han transcurrido, más de cinco (5) años que ocurrió la ruptura de nuestra unión matrimonial, de este modo acudimos ante su competente autoridad, para solicitar nuestro divorcio, en consecuencia, la declaración de disolución de nuestro matrimonio, previa notificación al Ministerio Público.
Expuesto los alegatos, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, se sirva a que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho, y en fin declara Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.-
En fecha 13 de Enero del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 12 y 13).-
En fecha 15 de Enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-
En fecha 15 de Enero de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YURIS MAIRA BARRETO RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YURIS MAIRA BARRETO RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombre YURIS MAIRA RODRÍGUEZ BARRETO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BARRETO, cuyas copias de cédulas identidad agregaron a la presente solicitud marcadas con las letras C y D.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YURIS MAIRA BARRETO RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.453.326 y V- 6.952.336, respectivamente y de este domicilio, actuando en su nombre y representación el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.221, y asistiendo a la ciudadana Yuris Maira Rodríguez, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre del año 1.984.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (31/01/2014), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.831-14.-
SSD/OG/mdet.-
|