JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Enero de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.830-14.
PARTES: MARIO JOSÉ ÁVILA y ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.947.116 y V- 5.882.061, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: MARIO JOSÉ ÁVILA y ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.947.116 y V- 5.882.061, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS LEÓN ACOSTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.283 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Macarapana (antiguamente) del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día cuatro (04) de noviembre de 1.978, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompaño a este escrito.- Después de casados establecimos nuestro domicilio en el sector Macarapana, calle San Andrés, casa N° 3273, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Es el caso ciudadano Juez, que después de contraer matrimonio mantuvimos nuestra relación conyugal durante dieciocho años, la cual sufrió con el paso del tiempo muchos altibajos, luego se acentuaron más los problemas que desde siempre creíamos poder solventar, pero lamentablemente los esfuerzos por tratar de arreglar nuestra relación fueron infructuosos, haciéndose más acentuado nuestro desamor y la falta de atención recíproca, puesto que ya ni vivíamos juntos; los que nos llevó a concluir que lo más razonable era terminar de separarnos legalmente, puesto que desde el mes de marzo de 1.996, resolvimos separarnos definitivamente de cuerpo y de hecho; y digo definitivamente porque esa situación se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ya cumplimos más de 17 años separados, sin lugar a reconciliación.-
Por todo lo antes expuesto y con base en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para solicitar con fundamento a la citada norma, la disolución del vínculo conyugal que nos une declarando con lugar la pret acción de divorcio.
Ciudadano Juez, cumplo con notificarle que en nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: JOSÉ RAMÓN AVILA RODRÍGUEZ, MARGORYS MARGARITA ÁVILA RODRÍGUEZ y RAIMER JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ, todos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 15.414.988, 14.716.403 Y 24.715.823, respectivamente.-
Así mismo le participo a este tribunal, que en nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que liquidar.
Solicito sea notificado al Fiscal de Familia de esta Jurisdicción, a los fines legales pertinentes.
Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”.-
En fecha 13 de Enero del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 12 y 13).-
En fecha 15 de Enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 14 y 15).-
En fecha 22 de Enero de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARIO JOSÉ ÁVILA y ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIO JOSÉ ÁVILA y ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijas de nombre JOSÉ RAMÓN AVILA RODRÍGUEZ, MARGORYS MARGARITA ÁVILA RODRÍGUEZ y RAIMER JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ, cuyas copias de cédulas identidad agregaron a la presente solicitud.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIO JOSÉ ÁVILA y ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.947.116 y V- 5.882.061, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUIS LEÓN ACOSTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.283 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre del año 1.978.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (31/01/2014), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.830-14.-
SSD/OG/mdet.-
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