JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Enero de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.828-13.-
PARTES: ciudadanos: EVANGELISTA JOSEFINA RIVERA y DAMASO JOSÉ SUNIAGA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.859.517 y V- 5.856.015, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EVANGELISTA JOSEFINA RIVERA y DAMASO JOSÉ SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.859.517 y V- 5.856.015, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis.- En fecha 24 de Febrero del año 1972, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 38 del año 1972, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A” y después de contraído nuestro matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal el sector Quebrada de Carata, sin número, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De cuya unión, procreamos Una (1) hija que lleva por nombre: CECILIA DEL VALLE SUNIAGA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.374.657, cuya copia de cédula agregamos para probar su identidad, marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez establecida nuestra relación y después de un tiempo de convivir en completa armonía conyugal, comenzamos a tener una serie de desavenencias que nos hizo insostenible alterando la paz y la armonía de convivencia familiar y a partir del mes de Enero del año 1976, hasta el presente año 2013, nos hemos separado de hecho, permitiéndonos vivir cada uno en direcciones diferentes como lo señalamos arriba en el presente escrito, perdurando esta separación por más de Treinta y Seis (36) años sin que hasta ahora haya habido alguna reconciliación, por lo que hemos optado pasado todo este tiempo en que lo más sano es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo estipulado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente. Durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. De conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada la nulidad de nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Omissis...”
En fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 04 y 05, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-
En fecha 22 de Enero de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges EVANGELISTA JOSEFINA RIVERA y DAMASO JOSÉ SUNIAGA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero del año 1972, entre los ciudadanos: EVANGELISTA JOSEFINA RIVERA y DAMASO JOSÉ SUNIAGA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (1) hija, de nombre: CECILIA DEL VALLE SUNIAGA RIVERA, quien es mayor de edad.-
TERCERO: No adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Enero del año 1976, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: EVANGELISTA JOSEFINA RIVERA y DAMASO JOSÉ SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.859.517 y V- 5.856.015, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero del año 1972.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (31/01/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.828-13.-
SSD/OG/dbc.-
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