JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 30 de Enero de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.639-13.-

PARTES: ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-16.842.371 y V- 17.624.969, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-16.842.371 y V- 17.624.969, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis.. “En fecha 17 de Diciembre de 2011, celebramos nuestro matrimonio por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Manifestamos ciudadano Juez, que nuestro último domicilio conyugal fue en La Pica de Evaristo I, sector Los Uveros, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez, desde los inicios de nuestra unión conyugal las desavenencias han sido constantes, cuestión que ha venido deteriorando las relaciones conyugales entre nosotros, hasta el punto que ha llegado a una absoluta falta de comunicación, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de nuestra vida en común, por lo antes expuesto y en beneficio de nuestra propia integridad es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo. Ciudadano Juez, por todas estas razones antes expuestas, con el debido respeto solicitamos formalmente, según la normativa legal se nos decrete la separación de cuerpos en base a lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil.- Ciudadano Juez cumplo con informarle que de dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir. En virtud de esta separación de cuerpos y a partir del decreto que la acuerde cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad e industria, así como también otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la Sociedad Conyugal Patrimonial conforme a la Ley . Omissis...

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-16.842.371 y V- 17.624.969, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, solicitan la conversión en divorcio, Veinte (20) de Enero de 2014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después
de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: LUÍS RAMÓN GIL HERNÁNDEZ e INGRID DEL VALLE LUNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-16.842.371 y V- 17.624.969, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (30/01/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.


EXP. N° 5.639-13.-
SSD/OG/dbc.-