JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Catorce (14) de Enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.819-13
PARTES: ciudadanos: PORFIRIO NICOMEDES LYON ROJAS y LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.884.614 y V- 6.951.803, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PORFIRIO NICOMEDES LYON ROJAS y LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.884.614 y V- 6.951.803, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Según se evidencia de copias certificadas de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio el día 18 de Febrero del año 1984, por ante la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, De nuestra unión matrimonial procreamos (03) hijos de nombres: LEOMARIS CAROLINA, XIORANGEL GEMALI y FRANCISCO PORFIRIO LYON MATA, mayores de edad, quienes nacieron el día 21-06-1984, 23-05-1986, 14-03-1989, actualmente cuentan con veintiocho (28), veintiséis (26) y Veintitrés (23) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento que acompaño marcadas con la letra “B”, “C” y “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, mi esposa y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle Principal cruce con Bolívar, casa S/n, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía, los primeros años; pero es el caso que a mediados del año 1989, comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal, causando desavenencias entre nosotros y en vista de ello decidimos separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos. Ciudadano Juez, como se podrá apreciar de todo lo antes expuesto, en nuestra relación conyugal existe un ruptura prolongada por más de 5 años, razones estas por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une. No adquirimos bienes algunos. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere boleta de notificación al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales”.-
“...Omissis...”

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PORFIRIO NICOMEDES LYON ROJAS y LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1984, entre los ciudadanos: PORFIRIO NICOMEDES LYON ROJAS y LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres: LEOMARIS CAROLINA LYON MATA, XIORANGEL GEMALI LYON MATA y FRANCISCO PORFIRIO LYON MATA, todos mayores de edad, según copia certificadas de sus actas de nacimientos anexas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PORFIRIO NICOMEDES LYON ROJAS y LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.884.614 y V- 6.951.803, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1984.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (14/01/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.819-13.-
SSD/OG/av.-