República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: AMÉRICA DE JESÚS GÓMEZ DE NÚÑEZ y
FROILAN NÚÑEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE ENERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-6933.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMÉRICA DE JESÚS GÓMEZ DE NÚÑEZ y FROILAN NÚÑEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.649.124 y V-5.213.120, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.465.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en Santa Fe, calle principal, sector La Playa, cerca del módulo policial, Parroquia Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día quince (15) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: FRANCYS DEL VALLE NÚÑEZ GÓMEZ y FANNY JOSEFINA NÚÑEZ GÓMEZ, quienes son mayores de edad.
El día siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 94 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, AMÉRICA DE JESÚS GÓMEZ DE NÚÑEZ y FROILAN NÚÑEZ, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos AMÉRICA DE JESÚS GÓMEZ DE NÚÑEZ y FROILAN NÚÑEZ, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Santa Fe, calle principal, sector La Playa, cerca del módulo policial, Parroquia Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos AMÉRICA DE JESÚS GÓMEZ DE NÚÑEZ y FROILAN NÚÑEZ, ante la Prefectura del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6933.-
AJLI/MR/bf.-
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