República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ANA KARINA MILLÁN GARCÍA.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO PEÑA.
PRETENSION: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD
CONYUGAL.
FECHA: 15 DE ENERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 11-5308.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda por la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal contra CARLOS EDUARDO PEÑA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 62, calle Rojas, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-17.212.493, intentada por ANA KARINA MILLÁN GARCÍA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la quinta Ana del Valle, calle Quiriquire, sector F del Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-15.742.764 y con domicilio procesal en la casa N° 100, avenida El Islote, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.
Dice la actora, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio-Sede Cumaná, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que existió entre ella y CARLOS EDUARDO PEÑA.
Por lo tanto, solicita la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, integrada por:
“1.- Un vehículo de las siguientes características, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo; Sedan, Uso: Particular, Placas: RAP-941, Modelo Yaris 5, Puertas M/T FMC, Año-Modelo: 2007, Colores: Plateado Mica, Serial de Motor: 2NZ-4413414, Serial de Carrocería: JTDKW923872006923, adquirido en fecha 26 de marzo de 2007, valorado en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) el cual adquirimos pagada la inicial del mismo con mi dinero y préstamo que solicitó mi cónyuge a mi madre, préstamo que a la presente fecha se le debe a mi madre. A tal efecto anexo marcada con la letra “B” Copia del Certificado de Origen y marcado con la letra “C” Copia de la factura de Venta N° 431116 de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por Toyota de Venezuela C.A.
2. El Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA generada en la empresa Toyota desde el 01 del mes de Abril de 2006 al Primero (01) del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). A tal efecto pido a esta autoridad oficie a la empresa Toyota de Venezuela C.A., Departamento de Recursos Humanos a fin de solicitar información en cuanto a lo percibido por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA por concepto de sus Prestaciones Sociales.
3. El Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales generadas desde el Primero (01) del mes de Abril de 2006 al Primero (01) del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010) en mi trabajo que presto como Ingeniera en la institución Obras Públicas Estadales.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, contestó la demanda haciendo oposición a la partición en los siguientes términos:
“Hago formal oposición a la partición de bienes, ya que el patrimonio o los activos señalados por la parte actora no existen, en cuanto a las prestaciones sociales que hace mención la demandante fueron por mi percibidas y administradas de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, ya que a pesar de pertenecer a la comunidad de bienes, la Ley permite que sea administrado por el cónyuge que los genera, y estos beneficios percibidos por mi trabajo personal, fueron disfrutadas por ambas partes en el matrimonio, como son gastos de alimentación, vestidos, recreación familiar entre otros, ya que trabajé para la empresa Toyota hasta el día 30 de julio de 2008 y la separación de cuerpos con mi ex esposa fue en el año 2009. Y la disolución del vínculo matrimonial se materializó el 1 de marzo de 2010, evidenciándose que las prestaciones sociales fueron percibidas durante el matrimonio no teniendo nada que liquidar sobre este activo.
En relación al activo del vehículo, impugno las copias simples agregadas al expediente, ya que es un bien que tampoco existe y así lo sabe la parte demandante, de igual manera menciona una deuda de su progenitora, pero no menciona la deuda que se tiene con mi progenitora que vendió su vehículo y nos prestó dinero para adquirir ese bien, como se puede evidenciar la pretensión es inejecutable por no existir los activos que señala en la demanda, por lo que sería inoficioso que se nombrara Partidor, que se encontraría que no existe patrimonio o activo que partir o liquidar a excepción de las prestaciones de la demandante que no se ha liquidado la comunidad sobre ese activo, y en tal caso, el 50% que me corresponde sobre ese activo sugiero y así lo indica la ley que sea deducido y entregado a la parte demandante.”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, del primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, se disolvió el vínculo conyugal que existía entre ANA KARINA MILLÁN GARCÍA y CARLOS EDUARDO PEÑA.
2. El Certificado de Origen distinguido AR-073497, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), la empresa Toyota de Venezuela, C.A., le vendió a CARLOS PEÑA RUIZ, el vehículo descrito en el libelo de la demanda.
3. La factura de venta N° 431116, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), la empresa Toyota de Venezuela, C.A., le vendió a CARLOS PEÑA RUIZ, el vehículo descrito en el libelo de la demanda.
En el escrito de promoción:
4. Las instrumentales que se acompañaron al libelo de la demanda ya fueron valoradas en esta sentencia.
5. El Informe emitido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de junio de 2012, relativo a la relación laboral del demandado en esa empresa, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
5.1. El demandado trabajó en Toyota de Venezuela, C.A. durante tres (3) años y veinticuatro (24) días, entre el 6 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2008.
5.2. El monto neto de sus prestaciones fue la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.281,99), que recibió el 9 de septiembre de 2008.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.
INFORMES
Únicamente el demandado presentó INFORMES, en los que repite los alegatos y argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Tiene que determinarse si las pruebas valoradas, son suficientes, para establecer que el vehículo y las prestaciones sociales demandadas en partición formen o no parte de la comunidad conyugal; para lo cual, en primer término, es procedente transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
2°. La valoración de de las pruebas:
2.1. Por el Certificado de Origen y la Factura de Venta está probado, que la comunidad conyugal es la propietaria del vehículo de las siguientes características, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo; Sedan, Uso: Particular, Placas: RAP-941, Modelo Yaris 5, Puertas M/T FMC, Año-Modelo: 2007, Colores: Plateado Mica, Serial de Motor: 2NZ-4413414, Serial de Carrocería: JTDKW923872006923.
2.2. Por la prueba de Informes emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., está probado que:
2.2.1. El demandado trabajó en Toyota de Venezuela, C.A. durante tres (3) años y veinticuatro (24) días, entre el 6 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2008.
2.2.2. El monto neto de sus prestaciones fue la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.281,99), que recibió el 9 de septiembre de 2008.
2.3. Por lo expuesto en el libelo de la demanda, está probado que la actora confiesa que aporta a la partición sus prestaciones sociales generadas desde el Primero (01) de Abril de dos mil seis (2006) al primero (1°) de Marzo de dos mil diez (2010) en su trabajo de ingeniera en la Dirección de Obras Públicas Estadales.
3°. En conclusión, considera este Juzgado que la comunidad conyugal está integrada por el vehículo y las prestaciones sociales demandadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por ANA KARINA MILLÁN GARCÍA contra CARLOS EDUARDO PEÑA, por la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, integrada por el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo; Sedan, Uso: Particular, Placas: RAP-941, Modelo Yaris 5, Puertas M/T FMC, Año-Modelo: 2007, Colores: Plateado Mica, Serial de Motor: 2NZ-4413414, Serial de Carrocería: JTDKW923872006923; las prestaciones sociales del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA generada en la empresa Toyota desde el 01 del mes de Abril de 2006 al Primero (01) del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010); y las prestaciones sociales de la actora, generadas desde el Primero (01) de Abril de dos mil seis (2006) al primero (1°) de Marzo de dos mil diez (2010).
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Se emplaza a las partes para que designen al partidor a las diez de la mañana (10,00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de la sentencia.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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