República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA ÁVILA.
DEMANDADAS: ALEJANDRA JOSÉ ÁVILA PAISAN y
ALEXANDRA GABRIELA ÁVILA PAISÁN.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 13 DE ENERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5761.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se admitió demanda cuya pretensión es la MERO DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por JOSÉ ALEJANDRO AVILA LAYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.104.452, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho BEARLUÍS MAGO MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.386, contra ALEJANDRA JOSÉ ÁVILA PAISAN y ALEXANDRA GABRIELA ÁVILA PAISAN, venezolanas, mayor de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.539.139 y V-18.905.047, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Cristóbal Colón, tercera etapa, calle 01, casa N° 59, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en sus caracteres de hijas de la fallecida TERESA DEL JESÚS PAISAN, quien fue mayor de edad y con cédula de identidad N° V-6.379.560.
PRETENSIÓN
Se declare que tuvo relación concubinaria con TERESA DEL JESÚS PAISAN, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta la fecha de su muerte el día quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que las demandadas dieran contestación a la demanda, éstas no concurrieron al Tribunal ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto las demandadas no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesas en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVILA LAYA tuvo relación concubinaria con la ciudadana TERESA DEL JESÚS PAISAN, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de las demandadas, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que las demandadas, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que las favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda mero declarativa intentada por JOSÉ ALEJANDRO AVILA LAYA contra ALEJANDRA JOSÉ ÁVILA PAISAN y ALEXANDRA GABRIELA ÁVILA PAISAN, por la pretensión de que se declare que fue el concubino de TERESA DEL JESÚS PAISAN.
En consecuencia, se declara que entre el actor, JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA LAYA y la ciudadana TERESA DEL JESÚS PAISAN, existió una relación concubinaria desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta la fecha de su muerte el quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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