República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA.
DEMANDADA: SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE BIENES RAICES C.A.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE
COMPRA VENTA.
CUESTIÓN PREVIA: DEFECTO DE FORMA, ORDINAL 6° ART.346
CPC con ART. 78 EJUSDEM.
FECHA: 10 DE ENERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5789.


En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES RAICES C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 45, Tomo A-04, domiciliada en la oficina 02-10, piso 2, edificio Bitácora del centro comercial Marina Plaza, Cumaná, representada por su Presidente, MARLENYS DE LA ROSA MARVAL, mayor de edad, venezolana, abogada, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.423.530, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.021.991, representada por el profesional del derecho EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, según consta de instrumento poder.

LA CUESTIÓN PREVIA
El día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.545, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el N° 14, Tomo 241 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

La demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en:
“que se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato (sin que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes lo permitiese-Cláusula Cuarta), toda vez que la Accionante, demanda el cumplimiento del Contrato Opción de Compra Venta y simultáneamente la devolución o reintegro de “la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que comprende el pago inicial por concepto de opción de compra más la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de la Cláusula Penal establecida en el contrato, lo cual suma un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo)”.
La actora, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, presentó un escrito para subsanar la inepta acumulación a que se refiere la cuestión previa opuesta, en el cual expresa:
“A efecto de subsanar de forma voluntaria el posible error material del libelo de demanda, donde se pidió reintegro de dinero, solicito que se desestime dicho pedimento, puesto que la única pretensión de mi mandante es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA suscrito en fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Trece (2013), con la sociedad mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES RAICES (SERCOABI, CA) y en la definitiva se dicte una Sentencia donde se le ordene a la mencionada Empresa para que proceda a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble ante Registro Público del Municipio Sucre. Tal como se establece en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Por cuanto, la cuestión previa opuesta tiene una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evita decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, corresponde a este Juzgado decidir sobre si se subsanó o no la inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, considera este Tribunal que la actora cumplió con la subsanación, al manifestar que la pretensión es solo el cumplimiento del contrato de compra, excluyendo la pretensión de resolución, que no se debía acumular, y así se decide.
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse las pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato de opción de compra, en la demanda interpuesta por OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA contra SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES RAICES C.A.

Por cuanto, la sentencia fue dictada en el lapso legal, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ