República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR.
DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, RAMÓN ANTONIO
ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, ANIBAL
JOSÉ ARISMENDI, MERCEDES DEL CARMEN
ARISMENDI y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 10 DE ENERO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 12-5693.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda cuya pretensión es la mero declaración de concubinato, intentada por la ciudadana CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la calle Sarmiento, casa Nº 75, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.188.030, asistida por la profesional del derecho SOLMARÍA MALAVER MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.920, contra RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, RAMÓN ANTONIO ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, ANIBAL JOSÉ ARISMENDI, MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la calle Sarmiento, casa Nº 175, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-5.691.826, V-5.707.342, V-9.279.479, V-9.279.487, V-10.946.102 y V-11.832.256, respectivamente, en sus caracteres de hijos del de cujus RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, quien fue mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-525.131.
Dice la actora, que: “Desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952), inicié una unión estable de hecho con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, ex-titular de la cédula de identidad Nº V-525.131, fijando nuestro domicilio en la calle Sarmiento, casa Nº 75, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. De nuestra unión concubinaria nacieron seis (6) hijos e hijas, los cuales no fueron reconocidos por mi concubino y que llevan por nombres: RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, nacido el 25 de julio de 1958, RAMÓN ANTONIO ARISMENDI, nacido el 16 de diciembre de 1959, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, nacido el 2 de diciembre de 1961, ANIBAL JOSÉ ARISMENDI, nacido el 21 de abril de 1965, MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI, nacida el 24 de septiembre de 1966, y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI, nacida el 6 de febrero de 1972, mayores de edad, nacidos en Cumaná y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.691.826, V-5.707.342, V-9.279.479, V-9.279.487, V-10.946.102 y V-11.832.256, respectivamente… Durante todos esos años nuestra unión fue estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir, en todos estos años nos procuramos afecto, socorro mutuo y siempre nos tratábamos como marido y mujer, hasta la fecha que ocurrió su deceso…”
PRETENSIÓN:
Se declare que la actora tuvo relación concubinaria con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, los demandados, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL BELLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.761, contestaron la demanda admitiendo todos los hechos.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
En el libelo de la demanda:
1. La copia certificada por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), de la sentencia de divorcio de la actora, CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la demanda por divorcio intentada por CARMEN LUCILA ARISMENDI contra ALCIDES ARENAS.
2. Las copias certificadas del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de las actas de nacimiento números 942, 943, 1.225, 1.227, 752 y 913, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, nació el 25 de julio de 1958, RAMÓN ANTONIO ARISMENDI, nació el 16 de diciembre de 1959, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, nació el 2 de diciembre de 1961, ANIBAL JOSÉ ARISMENDI, nació el 21 de abril de 1965, MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI, nació el 24 de septiembre de 1966, y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI, nació el 6 de febrero de 1972, y son hijos de la actora.
3. La copia certificada del acta N° 024 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, falleció el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
4. El justificativo notarial relativo a la unión de hecho entre la actora y RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), no tiene valor probatorio por lo siguiente:
4.1. En la solicitud se expresa que CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR, para la fecha del justificativo, mantenía unión concubinaria con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, cuando está probado en autos que este había fallecido el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
4.2. En la solicitud se indica que CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR tenía poco más o menos sesenta (60) años llevando vida concubinaria, cuando su sentencia de divorcio es de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las uniones estables entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
En el caso que ocupa a este Tribunal, la actora demanda a RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, RAMÓN ANTONIO ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, ANIBAL JOSÉ ARISMENDI, MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI, para que convenga que tuvo relación concubinaria con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, hasta su fallecimiento el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) o, en caso contrario, el Tribunal lo declare.
Los demandados admitieron la pretensión.
Planteada la litis en estos términos, corresponde a la actora probar la unión estable de hecho con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Para este Tribunal no está probado autos que la actora mantuviera relación concubinaria con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ entre las fechas indicadas, por cuanto consta en el expediente que la sentencia de su divorcio de ALCIDES ARENAS es de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), lo que hace imposible la existencia de la relación concubinaria entre dichas fechas; por cuanto, como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional, no es posible la existencia de varias relaciones en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones, las cuales no existen en el caso de autos, pues al estar casada con ALCIDES ARENAS hasta el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), no podía ser concubina de RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ y esposa de ALCIDES ARENAS.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por CARMEN LUCILA ARISMENDI MALVAR contra RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, RAMÓN ANTONIO ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, ANIBAL JOSÉ ARISMENDI, MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI y SOLANYI DEL VALLE ARISMENDI, por la pretensión mero declarativa que la actora tuvo relación concubinaria con RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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