TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º


ASUNTO: 1126-13

SOLICITANTES: YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 05-12-2013, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.343.439 y V-6.380.321, respectivamente, domiciliado el primero en la granja 2da etapa, 3era calle, casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en urbanización la rosa , casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, donde exponen que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 27/09/1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal, en Calle Carabobo Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre, De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, (…) Ahora bien, por cuanto desde el día Diez de febrero de 1999 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendimos desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de Cuerpo en Divorcio. Asimismo declaramos que en nuestra Unión Matrimonial no adquirimos ningún bien, por lo que no hay ningún ganancial que repartir. Rogamos al tribunal admita esta solicitud para que sea declarado con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación al Ministerio Publico.

Se admite la demanda en fecha 10/12/2013, y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: : YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.343.439 y V-6.380.321, respectivamente. Riela al folio 5.

El día 17/12/2013, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 6 y 7.

En fecha 17/12/2013, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 08.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.343.439 y V-6.380.321, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 27/09/1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 39, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1969. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.343.439 y V-6.380.321, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Carabobo Casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: YUL JOSE VILLANUEVA SANCHEZ y YUSMAYRA JOSEFINA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.343.439 y V-6.380.321, respectivamente, domiciliado el primero en la granja 2da etapa, 3era calle, casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en urbanización la rosa, casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 39, de fecha 27/09/1997, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:58 PM.
La Jueza.

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1126-2013