JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRECE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
203° y 154°

DEMANDANTE: DUNIA MARGARITA MEJIAS CARDIE,

DEMANDADO: RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, a la presente demanda que introdujera ante este despacho la ciudadana: DUNIA MARGARITA MEJIAS CARDIE. venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.785, domiciliada en los Dos Rìos, al lado del Liceo “MARIA LILIA GUZMAN”, Casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien de manera verbal, de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña: , de Dos (02) años de edad, quien es su hija obtenido en su unión con el ciudadano: RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de oficios Profesor de Educación, titular de la cédula de identidad N° 22.820.644, domiciliado en la Urbanización Paratepuy, Manzana 39, Casa Nº 37, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Manifiesta la demandante, que el padre de su hija trabaja en el Colegio “MONTE SACRO” por la Zona Educativa, en la Avenida Core 8, Puerto




Ordaz Estado Bolívar; desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), no le suministra la Obligación de Manutención a la niña , por eso es que solicito a este Tribunal, para que citen al Padre de la niña antes nombrada, ciudadano: RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO, a cumplir con su deber como Padre y le sea establecido la Obligación de Manutención, para su hija , quien actualmente tiene Dos (02) años de edad.
La presente solicitud tiene su basamento legal en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda en fecha: 08-08-2013 y en el Auto de Admisión se acuerda la citación del demandado RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO; se acordó oficio al Juzgado 1ero. del Municipio Caronì, Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que le practiquen la citación al demandado, y oficio al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando el sueldo global mensual con sus asignaciones del demandado, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Sucre-Cumanà.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de Notificación que fuera firmada por el ciudadano JESUS MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, en el juicio por Fijación por Obligación de Manutención.-Se agrego.
En fecha 19-11-2.013; se recibió la comisión con oficio Nº 2013-4232-JMS1, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz., constante de Veintidós (22) folios útiles, .-Se agrego.




En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, fue agregado la comisión al expediente respectivo, el cual fue anexa la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO, Demandada en la presente Causa; se fija para el día Jueves 05- 12- 2.013, a las 10:00, horas a. m, para celebrar el acto Conciliatorio y se libra telegrama a fin de que comparezca la Demandante ciudadana DUNIA MARGARITA MEJIAS CARDIE, a los fines de que asista a dicho acto como esta acordado .- Se libró telegrama.
El día Jueves (05) de Diciembre de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio; se deja expresa constancia que la Demandante ciudadana DUNIA MARGARITA MEJIAS CARDIE, mayor de edad, venezolana, estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.268.785, su domicilio en los Dos Ríos, al lado del Liceo “MARIA LILIA GUZMAN”, y el Demandado ciudadano RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO, no comparecieron al Acto.- En consecuencia queda abierto a pruebas el presente proceso de acuerdo al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
La ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, es clara al señalar en el artículo 365 y 366 el contenido y como se determina la Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.




Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Así las cosas, lo más importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de la niña: , de Dos (02) años de edad, y es para nosotros Prioridad absoluta y a quien se debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es un sujeto pleno de Derecho.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la niña: , de Dos (02) años de edad, es beneficiaria de la Obligación de Manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DUNIA MARGARITA MEJIAS CARDIE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.785, domiciliada en Los Dos Ríos, al lado del Liceo “MARIA LILIA GUZMAN”, casa s/n, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de su hija: , de Dos (02) años de edad, en contra del ciudadano RAMSES EMILIO DIMAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de oficios Profesor de Educación, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.644, domiciliado en la Urbanización Paratepuy, Manzana 39, Casa Nº 17,



Municipio Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, mas 20% del Bono Vacacional, y el 20% de Aguinaldo del interés superior de su hija: , de Dos (02) años de edad.- Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Dos mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (2.973,00 Bs.). Es decir que el monto previamente señalado representa (23,54%), del salario mínimo nacional, lo que significa que debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:37 am. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. INES GOMEZ GUZMAN,




La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.



Exp. N° 1.108-2.014
IGG/leida.