REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000270
ASUNTO: RP11-D-2009-000270


RATIFICACION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el oficio Nº 3c-059-2014 de fecha 09/01/14 suscrito por el Juez tercero de Control Abg. Abelardo Royo, informando a este despacho que en esa misma fecha, se decreto privación judicial preventiva de libertad al joven: "OMISSIS" a quien se le sigue el presente asunto, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: La Colectividad Y El Estado Venezolano, respectivamente; Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de realizar revisión de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” y 622 parágrafo primero de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 26/10/09 el referido joven, fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años cuatro (04) meses.
Segundo: en decisión de fecha 28/12/10 se le declaró en rebeldía ordenando su captura por haberse evadido del centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez de esta ciudad, siendo aprehendido el 07/01/14, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, del cual ha sido informado este despacho según oficio Nº 3c-059-2014 de fecha 09/01/14, librado en el asunto RP11-P-2014-000068.
Tercero: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, en virtud del poco tiempo de cumplimiento de la sanción, aunado a la conducta desadaptada y evasiva del sancionado que ha impedido el cumplimiento de la privación de libertad.
Cuarto: Desde el día 22-09-2009, fecha cuando el joven fue detenido hasta el día 09-12-2009, fecha en que se fugo por primera vez, transcurrieron dos meses (02) meses y diecisiete (17) días de privación de libertad y desde el día 14 de abril de 2010 fecha en que fue capturado, hasta el día 25/12/10 fecha en que se fugó por segunda vez del centro socio educativo, transcurrieron ocho (08) meses y once (11) días de privación de libertad, desde el dia 07/01/14 fecha que fue captura por segunda vez, hasta la presente fecha han transcurrido el lapso de tres (03) días, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de once (11) meses, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses de la medida de Privación de libertad.
Quinto: Ahora bien, el artículo 641 de la Lopnna, prevé que los adolescentes que haya cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En consecuencia. Esta juzgadora considerando que el sancionado ya cuenta con la mayoría de edad, así como el hecho de que se encuentra actualmente privado en el Internado judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal 3ero de control de este Circuito Judicial Penal lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar la inestabilidad en el resto de la población en la realización de su plan individual. y por cuanto el sancionado ordenar como centro de reclusión al internado judicial de ésta ciudad y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta 1.- La Ratificación de la medida de Privación de libertad impuesta a"OMISSIS" a quien se le sigue el presente asunto, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: La Colectividad Y El Estado Venezolano; por el lapso que le falta por cumplir de: dos (02) años y cinco (05) meses 2.- ordena como centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad al Internado judicial de ésta ciudad. Notifíquese a las partes Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto, junto con boleta de ingreso y boleta informativa al sancionado, y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Notifíquese al tribunal 3ero de control de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente decisión. Librese oficio a la división en Información Policial del C.I.C.P.C. Caracas solicitando sacra del sistema la boleta de captura librada en contra del sancionado en autos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. Laimalia Moya