REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000366
ASUNTO: RP11-D-2013-000366
Celebrado hoy, veintinueve (29) de Enero de 2014, a las 10:45 AM en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado que conocerá el presente asunto, seguido en contra de el adolescente "OMISSSI"; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes "OMISSIS" A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, el acusado "OMISSIS" su representante legal María Guzmán. Las victimas "OMISSIS". No estando Presente: el resto de los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de diez minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de el adolescente "OMISSSI"; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescent "OMISSIS" Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2013) siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se practicó la aprehensión policial del imputado de marras; tal como se desprende del contenido del acta policial, de fecha doce de noviembre del dos mil trece, suscrita por funcionarios adscriestos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Carúpano, Estación de Vigilancias Costera Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) siendo las 04:30 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por los alrededores del casco de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente por la calle Independencia en las inmediaciones del Banco de Venezuela, cuando dos (02) jóvenes quienes vestían de uniforme escolar de camisa beige y pantalón azul, nos hicieron gestos a la comisión, procedimos a detener el vehículo y se acercaron al mismo, quienes informaron que en la esquina de la calle Carabobo cerca de la Unidad Educativa Privada San José, se encontraban dos (02) jóvenes, uno de piel blanca y el otro de piel morena, quienes vestían con suéter de tela , de color blanco y mangas largas y el otro con una franela negra de mangas cortas respectivamente, quienes en fecha del mes de Octubre del año en curso, le habían robado sometiéndolos con un arma blanca, tipo navaja unos teléfonos celulares… al realizarle el chequeo corporal al ciudadano de piel morena que vestía de pantalón largo, tipo jean de color azul claro (desteñido) y franela negra de mangas cortas, se le localizó del lado derecho de la cintura un arma blanca, tipo navaja, con una empuñadura de color negro y en el bolsillo del pantalón largo tipo jean un teléfono móvil marca orinoquia… se constató que el joven que vestía de pantalón, tipo jean, color azul claro y franela de color blanca y mangas largas, resultó ser y llamarse "OMISSIS" otro Ciudadano resultó ser y llamarse "omissis" (Fin de la cita). En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Inspección Técnica de fecha 14-11-2013, Experticia de Reconocimiento de fecha 14-10-2013, Experticia de Regulación Prudencial de fecha 14-10-2013; solicito copia simple de la presente acta, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista que en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó "omissis"; quien expone: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción, yo si hice eso, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la victima "omissis", quien expuso: Si él esta admitiendo lo que hizo no vamos a decir mas nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima "omissis", quien expuso: no deseo declarar, es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, asimismo solicito se tome en cuenta que el mismo es primario, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes #OMISSIS", procede este Juzgado conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la sanción considerando este sentenciador cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado "OMISSIS", la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar la mitad de la sanción, ello tomando en consideración las circunstancias y condiciones en la ejecución del delito, quedando en principio como sanción a cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lapso que considera este Juzgador que debe ser rebajado DOS (02) AÑOS, por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles , por lo que la sanción a imponer en definitiva es de DOS (02) AÑOS de la medida privativa de libertad Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado "OMISSIS"; a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el Lapso DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes "OMISSIS", ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 620, literal “F” , 628 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de loa Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 349 y 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Prieto Jiménez
Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz
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