REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000370
ASUNTO: RP11-D-2013-000370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Omissis, en el asunto que se le sigue y a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº MP-489702-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, como lo es el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que de las actuaciones no se desprende que existan ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito, así como además no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, no existiendo fuentes probatorias que corroboren la participación del mismo.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Omissis, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándosele el Nº MP-489702-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, como lo es el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente Omissis, por cuanto no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente, por resultar evidente la falta de elementos de convicción necesarios para imponer la sanción en el delito Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Segundo de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Karla Ortiz
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