REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000083
ASUNTO: RP11-D-2008-000083
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha Cinco de Enero del dos mil catorce (05-01-2014), audiencia oral y reservada para oír al Joven Adulto Omissis; en virtud de Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, de fecha 05-03-2008, la cual fuese materializada; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el articulo 559 ibídem, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al investigado; identificado ut retro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificando a las partes que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto previa habilitación de las horas de Despacho.
I
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
En efecto durante la audiencia de presentación del detenido de autos, la vindicta pública expuso: “Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis, es todo. (fin de la cita).
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Joven Adulto Omissis, el mismo expuso: yo no hice nada de eso, yo me estoy enterando de eso, cuando me agarraron allá en Cumana. Es todo. (Fin de la cita)
Posteriormente el Ministerio Público manifestó: “Escuchado la declaración del Ciudadano y de las actas del presente asunto, solicito, se sigua el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el articulo 581 literales A, B, C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puesto que el delito Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis es privativo. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Publica estuvo a cargo de la ABOGADAS LISBETH MARCANO, En tal sentido la misma, intervino: “leída como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa observa, que de las mismas, se encuentra presente la prescripción de la acción contenida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos suscitados en fecha 08-10-2007, se evidencia que las mismas se encuentra prescrito y es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal sea decretada la prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo, 615 ejusdem, en su defecto, solicita respetuosamente esta defensa, si el tribunal difiere del criterio de esta defensa, se le otorgue la medida Cautelar, contendida en el articulo 582 del Literal C, ya que mi representado no tiene ánimos de obstaculizar la presente investigación, ya que esa orden de aprehensión fue emitida por este tribunal sin que existiera resultas de las citaciones, hechas al mismo, lo que es decir si fue citado o no, Asimismo, consigno en este acto permiso otorgado por el batallón de ingenieros “CN”, de la Guardia Nacional, a efecto Videndi, y en copia simple, por lo que se evidencia que actualmente se encuentra cumpliendo con una labor útil a la patria. Y por ultimo pido se deje sin efecto la orden de aprehensión Nº RV11BOL2008000649 Dirigido al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación estadal Carúpano, estado sucre; remitido junto con oficio Nº RV11OFO2008000453 y se oficie a Sipol a los fines de ser excluido del sistema. Se me otorgue copia certificada de la referida orden de Aprehensión, es todo”. (Termina la cita)
II
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
En efecto, se aprecia de las actuaciones policiales que acompañase el Fiscal en su solicitud, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha ocho de octubre del dos mil siete (08/10/07), que interpusiere la ciudadana Omissis por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien expuso:“… Comparezco con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre Omissis, quien abusó sexualmente de mi hija de nombre: Omissis, de 2 años de edad,… Eso ocurrió fue el día de hoy, como a las 12:00 del mediodía en la dirección antes mencionada… en el momento cuando yo estaba llegando a mi casa de trabajar, escuché a mi hija llorar y cuando la busco, la veo que viene saliendo de la casa del muchacho antes mencionado y cuando le pregunto a mi hija me dice que Omissis le había cojido y le pregunté por donde y me decía por delante, en eso cuando le fui a preguntar que le había hecho a mi hija salió corriendo y decía nada, nada…” (Fin de la cita). Al expediente cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2252, de fecha ocho de octubre del dos mil siete (08/10/07), en donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser: “…. Barrio Altamira, sector Las Colinas, hacia el Cerro, casa sin número, de esta ciudad, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica …Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de iluminación natural clara… tratase de una casa tipo vivienda, techo de zinc, paredes de bloque de color anaranjado, piso de cemento pulido, con su fachada orientada, en sentido Norte,…” RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 2166, de fecha nueve de octubre del dos mil siete (09/10/07), realizada a la víctima y suscrita por el Dr.. Roberto Rodríguez, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, de donde se extrae: “…Omissis (02 AÑOS) Membrana del himen anular sin lesiones, presentando contusión equimótica a nivel de introito vaginal mas o menos a la hora 9, según las agujas del reloj en posición ginecológica…. Desfloración negativa. Traumatismo genital externo. Ano rectal negativo…” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho de octubre del dos mil siete (08/10/07), constan diligencias tendientes a la práctica de Inspección en el sitio del suceso, y a la individualización del sujeto activo; siendo atendidos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la residencia del imputado por parte de su progenitor de nombre Omissis, quien informó que su hijo responde al nombre de Omissis III
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no opera la flagrancia mas si, el procedimiento por la vía ordinaria.
IV
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al imputado incurso en el delito: Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis, sin embargo pese a imputársele, un hecho punible, el cuales merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, apartándose de la solicitud fiscal relativa a la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar contra el investigado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en le artículo 582 Literal “C” ejusdem.
Todo lo anterior por observar: Que el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa al adolescente de autos, se encuentra establecido en la Ley Especial como privativo de libertad y por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” ibídem, lo consagra al referirse a la Violación Agravada en Grado de Tentativa, siendo de uno de los de máxima gravedad por nuestro legislador patrio en dicha norma. Sin embargo a vida cuenta que uno de los fines perseguidos en la legislación especial, fundamentalmente consagra un principio educativo, y la búsqueda de la reinserción a la sociedad del investigado, , en caso de demostrarse su participación en los hechos, encuentra quien decide que el imputado cuenta a la fecha 20 años de edad, asimismo visto que el mismo se encuentra sirviendo, en la Infantería de Marina con sede en esta Ciudad de Carúpano, tal y como consta en el permiso suscrito por el Comandante Capitán de Fragata Robinsón Gómez, del batallón de ingenieros “CN Nicolas Joly”, en la cual se autoriza al Infante Omissis, la cual presento a efecto Videndi, en original y consignado en copias simples, alegando la ausencia de peligro de fuga, por considéralo con domicilio fijo, con actividad laboral comprobable, hacen presumir a esta juzgadora que esta demostrada arraigo en el país, toda vez que el asiento de familia se encuentra ubicada: ; y atendiendo las circunstancias particulares del caso, y por cuanto es potestativo considera este Tribunal apartarse de la Medida solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado a no apreciar el Peligro de Obstaculización, pues, nada podría suponer fundadamente que el imputado destruiría, modificaría, ocultaría, o falsificaría, elementos incorporados a una investigación de data considerable, correspondiente al año dos mil Siete (2007), así como tampoco podría influenciar en testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente durante el proceso. En tal sentido lo ajustado a derecho es negar la Detención para Asegurar Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su defecto se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, menos gravosa, como la dispuesta en el articulo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, obligación de presentarse Diariamente, por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de dos (2) meses., negándose en consecuencia la solicitud de prescripción realizada por la defensora publica en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria en el presente asunto seguido al Joven Adulto Omissis, relacionada con la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis.
SEGUNDO: NIEGA la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público contra el Joven Adulto Omissis, con fundamento en las disposiciones mencionadas ut supra.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Joven Adulto Omissis, por presuntamente guardar relación a la investigación del delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 374 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjurio de la niña Omissis; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer DIARIAMENTE, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, por el lapso de DOS (2) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negándose en consecuencia la solicitud de prescripción realizada por la defensora publica en este acto.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de esta ciudad, remitiendo boleta de Libertad correspondiente.
QUINTO: Se deja sin efecto Orden de Aprehensión Nº RV11BOL2008000649 Dirigido al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación estadal Carúpano, Estado Sucre; remitido junto con OFICIO Nº RV11OFO2008000453. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena anexar al presente asunto, actuaciones del Ministerio Público, así como un folio útil, contentivo del permiso suscrito por el Comandante Capitán de Fragata Robinsón Gómez, del batallón de ingenieros “CN Nicolas Joly”, en la cual se autoriza al Infante Omissis, la cual presento a efecto Videndi, en original y consignado en copias simples, en espera del acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. KARLA ORTIZ.
En fecha Seis de Enero del dos mil quince (06-01-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KARLA ORTIZ.
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