REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000002
ASUNTO: RP11-D-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los adolescente Omissis (previo traslado). Acto seguido la Jueza le impone al adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza que los asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a los adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de enero del 2014 según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Tcne “Ramón Benítez”, en la cual entre otras dejan constancia que: “El día 01/01/2014, a eso de las 06:30 horas de la noche, me encontraba en el centro de coordinación policial…. Cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre que en la residencia de caserío de santa Tecla el ciudadano Omissis se estaba cometiendo un echo punible, de inmediato conforme una comisión a mi mando… llegando a la residencia del comisario se encontraban un grupo de personas alterando el orden publico vociferando palabras obscenas cuando salio el ciudadano Omissis, que iba a formular una denuncia por que esos ciudadanos se habían introducido a su casa con cuchillo y piedra nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos a los ciudadanos que desistieran de las palabras obscenas. Se le indico si en su cuerpo o vestimentas tenían algún objeto de interés criminalistico manifestando que no tenían nada… no encontrándoseles nada…”, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (Fin de la cita); Posteriormente el referido Representante del Ministerio Publico, expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta.” (Fin de la cita). Seguidamente la Jueza explica a los adolescentes el delito que se les imputa, de igual manera los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: Bueno yo no estaba gritando pero si estaba con una familia que estaba allá afuera de esa casa, por que el comisario tenia a una persona ahí que quería salir y el no lo dejaba, entonces yo me fui de allí con mi Papa que lo habían golpeado, y fue cuando paso la policía y nos agarraron. Es todo. (Fin de la Cita). Se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como Omissis, y expuso: Estaba el tipo allí, es mas habían dos, el tipo que tenían escondido allí golpeo al papa de Taily, y nosotros estábamos aguantando al papa de Taily y fue cuando el lo saco de allí, y llego ahí la policía y nos llevaron a todo. Es todo.” (Fin de la Cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa observado lo manifestado por mis representados y revisado como a sido las actuaciones procesales no me opongo a la solicitud fiscal, y solicito que las presentaciones sean por ante el domicilio de mis representados por ante el Tribunal de Municipio Benítez y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta, es todo. (Fin de la Cita). Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benitez, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; así como actuaciones suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; y en el cual fueron aprehendidos los adolescente Omissis, así mismo se desprende del acta de procedimiento policial, lo siguiente: ““El día 01/01/2014, a eso de las 06:30 horas de la noche, me encontraba en el centro de coordinación policial…. Cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre que en la residencia de caserío de santa Tecla el ciudadano se estaba cometiendo un echo punible, de inmediato conforme una comisión a mi mando… llegando a la residencia del comisario se encontraban un grupo de personas alterando el orden publico vociferando palabras obscenas cuando salio el ciudadano Omissis, que iba a formular una denuncia por que esos ciudadanos se habían introducido a su casa con cuchillo y piedra nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos a los ciudadanos que desistieran de las palabras obscenas. Se le indico si en su cuerpo o vestimentas tenían algún objeto de interés criminalistico manifestando que no tenían nada… no encontrándoseles nada…”, (Fin de la Cita), lo cual se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta De Entrevista, de fecha 01/01/2014, rendida por ante el al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, por el Ciudadano: Omissis, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
• Al folio 06 su vuelto y 07 curso: Acta Policial, de fecha 01-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día 01/01/2014, a eso de las 06:30 horas de la noche, me encontraba en el centro de coordinación policial…. Cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre Omissis que en la residencia de caserío de santa Tecla el ciudadano Omissis se estaba cometiendo un echo punible, de inmediato conforme una comisión a mi mando… llegando a la residencia del comisario se encontraban un grupo de personas alterando el orden publico vociferando palabras obscenas cuando salio el ciudadano Omissis, que iba a formular una denuncia por que esos ciudadanos se habían introducido a su casa con cuchillo y piedra nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos a los ciudadanos que desistieran de las palabras obscenas. Se le indico si en su cuerpo o vestimentas tenían algún objeto de interés criminalistico manifestando que no tenían nada… no encontrándoseles nada…”.
• Al Folio 17, Inspección Técnica, de fecha 01/01/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, y en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
• Al folio 18 y su vuelto, cursa: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2014, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido al adolescente imputado, junto con las presentes actuaciones.
• Al folio 19 cursa MEMORANDUN N 9700-226-1441, de fecha 02-01-2014, en el cual se deja constancia que los adolescentes: no presentan registros policiales. Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensora publica penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes: Omissis, y Omissis, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encontraba detenido, se ordena su inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, en tal sentido se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez. Líbrese oficio al Tribunal de El Pilar, Municipio Benítez, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a los Adolescentes: Omissis Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Karla Ortiz