Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000005
ASUNTO: RP11-D-2014-000005

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.098.641, domiciliado en Sector Playa Los Uveros, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA; solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, ABG. LISBETH MARCANO MILANO, argumentó: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial (…)” (Culmina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “El día de hoy yo iba para el trabajo y JHOAN estaba esperándome, después el bajó y me dijo: “por que ahora no peleamos?” Yo seguí caminando y cuando me volteo, el me agarró por el cuello y luego nos fuimos por el barranco y seguimos luchando allí, (…)” (Fin de la cita)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA, identificado ut supra. Estos hechos ocurrieron en fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio dos (02), de fecha 07/01/2014 suscrito por el funcionario GUSTAVO MARTINEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quien deja constancia que se encontraba en la oficialía de guardia, de ese despacho, cuando se presentaron de manera espontánea el adolescente OMISSIS y el Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA; quienes manifestaron haberse agredido mutuamente. Asimismo, dichas personas para el momento que se encontraban en el área de oficialía de guardia, comenzaron a agredirse verbalmente hasta intentar agredirse en presencia de los efectivos, por lo que se le informó que por favor se calmaran, haciendo caso omiso y seguían con sus fuertes agresiones verbales, por tal motivo, siendo las 10.30 de la mañana se les informó al Ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CAUSA Nº K-140226.0037, de fecha 07/01/2014, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ CASTELLINI y GUSTAVO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde quedó constancia que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226011, inserto al folio ocho (08), de fecha 07/01/2014, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, quien evaluara al adolescente OMISSIS, quien presentó excoriación en región infraorbitaria izquierda, equimosis mucosa oral labio inferior, para un tiempo de curación de CINCO (05) DÍAS, salvo complicación.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226012, cursante al folio siete (07), de fecha 07/01/2014, suscrito por el Médico Forense ROBERTO RODRÍGUEZ, encargado de evaluar al Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA; quien presentó excoriación en región frontal izquierda, región frontal derecha, región infra orbitaria izquierda y mejilla izquierda, para un tiempo de curación de SEIS (06) DÍAS, salvo complicación.
MEMORANDUN Nº 9700-226, inserto al folio nueve (09), de fecha07/01/2014, suscrito por el Detective Jefe Experto LUÍS MARTÍNEZ CASTELLINI; miembro de la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifica que el adolescente OMISSIS, no presenta registro policiales ante el sistema integrado de información SIPOL.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA, plenamente identificado en autos; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.098.641, domiciliado en Sector Playa Los Uveros, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN JOSÉ RIVERA RIVERA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.098.641, domiciliado en Sector Playa Los Uveros, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo en consecuencia cumplir régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio dirigido al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


KARLA ORTIZ.
En fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


KARLA ORTIZ.