Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000384
ASUNTO: RP11-D-2013-000384


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha seis de enero del dos mil catorce (06-01-2.014) escrito por medio del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con los artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000384, por actuaciones relacionadas con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente OMISSIS; en consecuencia se este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
El artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló por escrito lo siguiente: “(…) TERCERO, FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. No obstante se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS; en el delito investigado, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción (…), es por lo que considero ue lo procedente y ajustado a derecho, s solicitar a ese Despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Fin de la cita)
En síntesis, la Vindicta Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimar al prenombrado investigado, arriba identificado, incurso en el hecho punible denunciado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 10-12-2013, según se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 381/13, suscrita por funcionarios del QUINTO PELOTÓN, COMANDO REGIONAL Nº 07, DESTACAMENTO Nº 78, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, donde se deja constancia del lugar y la hora en que ocurrieron los hechos; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) El día de hoy Martes 10 de Diciembre del 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, salimos de comisión con destino al sector Pueblo Nuevo de la comunidad de Río del Medio con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana cuando de pronto avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa quien al notar la presencia de la comisión en el lugar intentó evadir dicha comisión, el mismo se le dio la voz de alto y se notificó que por favor se pegara al Toyota para hacerle un chequeo corporal, el mismo puso resistencia y manifestando que no lo podían tocar ni revisar y comenzó a vociferar palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión, luego se le pidió que se montara en el Toyota manifestando que él no se iba a montar en ningún Toyota y menos de la guardia, luego tocó hacer uso de la fuerza para neutralizarlo y montarlo en dicho vehículo (…)”(Fin de la cita)
Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del tipo penal calificado ut retro, sin embargo; luego de un estudio de las mismas; este juzgador llega a la conclusión que las mismas no constituyen elementos para presumir que la conducta asumida por el adolescente OMISSIS; pueda encuadrar en los supuestos del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo decretar a su favor el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los siete días del mes de enero del dos mil catorce (07-01-2.014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

KARLA ORTIZ.
En fecha siete de enero del dos mil catorce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.

KARLA ORTIZ.