Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000208
ASUNTO: RP11-D-2013-000208
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentada en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente OMISSIS, quien es investigada por la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO; alegando la Representación Fiscal, que con lo actuado no se le puede atribuir responsabilidad a la prenombrada adolescente en el tipo penal precalificado; este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente Investigación ocurrió presuntamente, en fecha veintitrés de junio del dos mil trece (23/06/2013), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en calle Juan Bautista Coa del Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, frente a la residencia de la imputada de autos, cuando la referida adolescente sostuvo una riña con los ciudadanos LEONARDO RANGEL, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 05/02/1988, identificado con la Cédula de Identidad Número V-18.414.973, hijo de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, venezolana, de veintidós (22) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltera, ama de casa, nacida en fecha 01/09/1990, identificada con la Cédula de Identidad Número V-20.375.003, hija de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; tal como se refiere en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el funcionario LUIS BELTRAN, Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserto al folio tres (03) del expediente; a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de la adolescente de marras; de cuyo contenido me permito citar parcialmente: “(…) siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy 24/06/13, me encontraba de servicio, cuando se presentaron varios ciudadanos identificándose como: ciudadana: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, venezolana, de 22 años de edad, (…) LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO, venezolano, de 25 años de edad (…) y la Adolescente OMISSIS, (…)quienes manifestaron que a tempranas horas de la noche del día 23/06/13, (…() sostuvieron una riña colectiva en el sector donde residen, donde salieron ambas partes lesionadas procedí en indicarles que quedarían detenidos para ser puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público (…)” (Fin de la cita)
II
DEL PEDIMENTO FISCAL
Consta en el Capitulo Tercero del escrito de solicitud fiscal inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente lo siguiente: “(…) TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 y CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano vigente, no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir a la adolescente OMISSIS, (…), POR CUANTO DE LAS ACTUACIONES NO SE DESPRENDE que exista ningún elemento de convicción que le comprometa (…) no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por las presuntas víctimas ya que las mismas al momento de su presentación ante el Tribunal de Control no quisieron declarar (…) considera ajustado a derecho solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Termina la cita)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Artículo 300, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; o en la fase del juicio oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente es el funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de individualizar la acción Penal, tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el Sobreseimiento de la Causa cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.
De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el referido instrumento legal expresamente indicada la facultad de solicitar el Sobreseimiento de la Causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del Literal “C” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando si se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo." (Culmina la cita).
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Por todo lo antes expuesto quien decide considera, que el pedimento fiscal debe proceder por estar ajustado a derecho, todo de conformidad con las disposiciones legales de los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia tal pedimento ser Declarado Con Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida contra la adolescente OMISSIS, quien es investigada por la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 05/02/1988, identificado con la Cédula de Identidad Número V-18.414.973, hijo de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, venezolana, de veintidós (22) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltera, ama de casa, nacida en fecha 01/09/1990, identificada con la Cédula de Identidad Número V-20.375.003, hija de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 ejusdem,
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Ministerio Público solicite su reapertura o haya vencido el término fijado por el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la investigada de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada, Sellada, en el Despacho de este Juzgado, en Carúpano, a los seis días del mes de enero del año dos mil catorce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
En fecha seis días del mes de enero del año dos mil catorce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
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