Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000020
ASUNTO: RP11-D-2014-000020
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce (24-01-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, venezolana, natural de El Pilar, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.021.727, residenciado en Sector Russian de la Comunidad de Guatapanare, Municipio Benítez del Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Vistas el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/01/2014, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. RAMÓN BENÍTEZ, (…) donde exponen los funcionarios adscritos: siendo ese día a las 10.20 de la mañana, (…) se presentó una ciudadana, la cual se identificó como OMISSIS y manifestó que un ciudadano la había maltratado verbalmente y la había amenazado de muerte con un machete, nos trasladamos en la unidad, identificándose como funcionarios adscritos al cuerpo policía, preguntado a un ciudadano que se encontraba en el lugar, el cual se identificó como OMISSIS, el cual respondió que era él, se le manifestó que nos acompañara a la unidad para ser trasladado al Comando por uno de los delitos de agresión de género, el cual este no opuso resistencia (…); al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/ 01/2014, (…) siendo las 11:25 de la mañana compareció ante este despacho de Policía, la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, (…) hoy 23 de enero del 2014, como a las 9:20 de la mañana, se encontraba en su casa, ubicada en el sector ya mencionado, donde llegó el ciudadano OMISSIS, a darle golpes al hermano que estaba enfermo y ella le grito que no le siguiera dando golpes, y él le dijo mira maldita becerra, y ella le dijo que lo iba a denunciar y salió corriendo a buscar un machete porque la iba a matar (…); al folio 04, ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 23/01/2014. Al folio 07 INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/ 01/2014, (…) donde se evidencia que el sitio de los hechos es un lugar abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, de fecha 23/01/2014, donde se evidencia la remisión de las actuaciones y en calidad de detenido OMISSIS, (…) , quien manifestó verbalmente que agredió (…), esto fue verificado por los funcionarios Reyes Danny, los registros del Sistema SIPOL, al folio 12 MEMORANDO 9700-226-0075 suscrito por Adrián Valera Detective Experto, donde informa que OMISSIS, (…) no presenta registros policiales, por tal razón, solicito sea escuchado el adolescente en sala y posteriormente, me sea concedido el derecho de palabra a fin de interrogarlo. (Termina la cita).
Posteriormente, escuchado lo manifestado por el adolescente de autos, la representación fiscal expuso: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANTA YELITAA ROJAS VENERE”
La Defensora Público Penal Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO, argumentó: “Solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi defendido de autos, por no existir elementos que comprometan su responsabilidad en el delito invocado por la vindicta pública. Solito copia de la presente acta (…).” (Culmina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “No quiero declarar.” (Fin de la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a criterio de este Juzgador la precalificación de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE.
Estos hechos presuntamente ocurrieron en fecha jueves veintitrés de enero del dos mil catorce (23-01-2014), siendo aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) al frente de la residencia de la víctima ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, identificada ut supra.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos mencionados en la exposición fiscal, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. RAMÓN BENÍTEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/ 01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. RAMÓN BENÍTEZ. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 23/01/2014, firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. RAMÓN BENÍTEZ. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/ 01/2014, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNE. RAMÓN BENÍTEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Carúpano. MEMORANDO 9700-226-0075 suscrito por Adrián Valera Detective Experto, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Carúpano, donde informa que OMISSIS, no presenta registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha jueves veintitrés de enero del dos mil catorce (23-01-2014), siendo aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de autos, la obligación de presentarse en UNA (01) SOLA oportunidad dentro de TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, venezolana, natural de El Pilar, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.021.727, residenciado en Sector Russian de la Comunidad de Guatapanare, Municipio Benítez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA YELITZA ROJAS VENERE, venezolana, natural de El Pilar, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.021.727, residenciado en Sector Russian de la Comunidad de Guatapanare, Municipio Benítez del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole la obligación de presentarse en UNA (01) SOLA oportunidad dentro de TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Con la firma del acta de presentación de imputado quedaron notificadas las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
En fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce (24-01-2014), siendo las tres horas con cuarenta minutos de la tarde (03.40 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
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