Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000392
ASUNTO: RP11-D-2013-000392

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, por medio del cual requiere ante este Juzgado Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Joven Adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pedimento de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) de los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, no obstante se observa que el presente hecho no se le puede atribuir al adolescente imputado OMISSIS, por cuanto de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, a pesar de que el mismo se realizara en una vía pública y a plena luz del día, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente (…) considera procedente y ajustado a derecho, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En síntesis, el Ministerio Público, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimarlos incursos en los delitos investigados, en consecuencia no se les puede atribuir, tal como consagra en estos casos el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha once de diciembre del dos mil trece (11-12-2013), siendo las 03.30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba una comisión policial realizando labores de investigación relacionadas con la causa signada con el Nº I-815.041, que se instruye por el despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en el sector La Invasión, ubicado en la Avenida San Antonio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; precisamente al observar a cinco sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de los efectivos tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, acatando la misma, siéndoles participado que le realizarían una revisión corporal, resistiéndose en forma grosera y agresiva a la revisión corporal, intentando los referidos ciudadanos agredir a los funcionarios, por lo que quedaron detenidos; todo lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por los investigados de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de éstos comporta la comisión de un hecho punible que pueda ser atribuida.

DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de hechos donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el investigado. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
Por ello las conductas desplegadas por los investigados al no existir elementos de convicción en contra de estos no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del Joven Adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerles la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir testigos presenciales que pudieren corroborar el dicho de los funcionarios del procedimiento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensora Público Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes y a los investigados, identificados ut supra. En la ciudad de Carúpano, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



KARLA ORTIZ.
En fecha veinte de enero del dos mil catorce (20-01-2.014), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



KARLA ORTIZ.