Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000010
ASUNTO: RP11-D-2014-000010
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VÍCTIMA: Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO PONCE.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO BERMÚDEZ.
SECRETARIA: KARLA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha nueve de enero del dos mil catorce (09-01-2014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000010, seguido al Joven Adulto del Joven Adulto OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO PONCE; acto que culminó siendo las seis horas de la tarde con cuarenta y cuatro minutos (06:44 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito tipificado en el artículo 406 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de YILBER MIGUEL URBANO, de 32 años de edad; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, el representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) en primer lugar presenta a efectum videndi, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 02-0853, del día 24/09/2002, en la cual me permito leer : “(…)” dada la siguiente sentencia ciudadano juez, soasar (sic) la violación de derechos constitucionales que fueron producidas y en contra del joven adulto OMISSIS, en otro orden de idea habiendo así de leídas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se describe que existen testigos en la cual compromete presuntamente la responsabilidad del hoy adulto OMISSIS (...) Asimismo el Ministerio Público solicita que la presente investigación continué por el procedimiento ordinario debido a que en diligencias por practicar. Asimismo solicito como precalificación jurídica las contenidas en el articulo 406 del Código Penal Venezolano referidas al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES dado que existen apreciaciones en la presente causa en la cual el hoy joven adulto en compañía de otros se trasladaron al lugar donde se trasladaba hoy occiso tratando de darle muerte y como no pudieron en ese primer momento acudieron en una segunda oportunidad y en frente de la residencia del hoy occiso le dieron muerte por tal razón el Ministerio Público solicito la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el articulo 559 y 581 numerales a, b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en el Parágrafo Segundo del articulo 628; establece como delitos privativos el Homicidio, (…)“ (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: Joven Adulto OMISSIS; quien expuso: “El problema viene por que mi primo YILBER, le prestó una pesa a ANGELITO, de pesar droga entonces YILBER lo fue a buscar para su casa con una bàcula y YILBER, le dijo, que le diera los reales de la droga, que le estaba vendiendo y ANGELITO, le dijo “yo no te voy a dar ningunos reales de droga”; y YILBER le zumbó un disparo, cuando él le zumba el disparo, el se fue y yo voy pasando por su casa y el me zumbó un disparo, y yo salgo corriendo, entonces le avisaron a LUQUITA, PELON Y RAFAEL, que YILBER me había zumbado un disparo, ellos fueron en unas motos para su casa y le zumbaron unos tiros y se fueron; entonces YILBER sale de nuevo a buscar a ANGELITO para su casa y lo ve y le hace otro disparo, se dio la vuelta y Angelito lo agredió por la espalda y en lo que cayó en el suelo, YILBER le dijo a Angelito “si no me matas yo te voy a matar a ti” y ANGELITO, le terminó de descargar la pistola encima, entonces se fueron ANGELITO Y JONATAN, los familiares me están acusando de un hecho que yo no cometí porque me tienen rabia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Omissis, diga usted presenció el momento en que le dieron muerte al ciudadano YILBER URBANO? No, ya yo me había ido. ¿Tiene conocimiento cuantas personas le dispararon al ciudadano hoy occiso YILBER MIGUEL URBANO? Una persona. ¿Esta persona con quien se encontraba y como se llama? ANGELITO Y JONATAN. ¿Diga usted porque cree que hay personas que manifiestan que usted en compañía de otros le dieron muerte al ciudadano YILBER MIGUEL URBANO? Porque el familiar ALEXIS PONCE, me tiene rabia porque ando con LUQUITA, PELON, RAFAEL y mi persona (sic) y me están involucrando en un homicidio que no tuve nada que ver. ¿Porque usted cree que los Ciudadanos que usted menciona ANGELITO Y JONATAN, le dieron muerte a YILBER MIGUEL URBANO? Por una pesa de droga, es todo. Última pregunta. ¿Diga usted quienes son las personas que usted frecuenta y que el ciudadano ALEXIS PONCE le recrimina? LUQUITA, PELON, RAFAEL, e INO (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por su parte el Defensor Privado GUSTAVO BERMÚDEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Daniel estas personas que tu nombras, le puedes decir al Tribunal que tiempo tienes conociéndolos? Un mes y medio. ¿ Omissis para conocimientos del Tribunal, pudieras decirle si YILBER MIGUEL URBANO, disparó primero y a quien? A mi persona. Posterior mente a eso quien le dispara a YILBER MIGUEL URBANO? LUQUITA, PELON Y RAFAEL. ¿A quién le dijo YILBER MIGUEL URBANO, si no me mato (sic) te mato yo a ti? A ANGELITO. ¿Cuando YILBER MIGUEL URBANO dijo eso, cual fue la reacción de Angelito? Le descargó un revolver a YILBER MIGUEL URBANO. ¿Después de estos hechos, alguna vez algún cuerpo Policial, PTJ, Guardia Nacional, le llamó para tomarle alguna declaración? No me mandaron una Citación porque ALEXIS PONTE me quiere involucrar de un homicidio que no tuve nada que ver. ¿Omissis, recibiste tu alguna citación de algún Tribunal de este Circuito para que rindiera declaración? Si.” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del joven adulto identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio, fue calificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO PONCE.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…), al lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, donde una vez presente pudimos observar el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, carente de signos vitales, con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color castaño, y barba moderada, portando como vestimenta, una (01) franelilla de color azul, sin marca aparente; un pantalón (01) tipo bermuda, blue jeans, sin marca aparente, desprovisto de calzado, (...), identificado como YILVER MIGUEL URBANO PONCE, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1980, de 32 de años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la playa, calle Bermúdez, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad nro V- 16.893.066 (…)”.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 396, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…) a nivel de pavimento en posición decúbito ventral, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, teniendo como vestimenta un pantalón tipo bermuda de color beige y una franelilla de color azul, presentando las siguientes heridas visibles: Una (01) herida en la cara interna y una en la cara externa del antebrazo izquierdo de diez milímetros de diámetro en forma irregular; una (01) herida en la región inter escapular de ocho milímetros de diámetro; Una (01) herida en la región posterior del brazo derecho; una (01) herida de forma irregular de diez milímetros de diámetro en la región temporal izquierda; una (1) herida en forma irregular de diez milímetros de diámetro en la región infraorbital; una (01) herida en la región infra clavicular izquierda en forma ovalada de trece milímetros de diámetro en su parte prominente; una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro de diámetro en la región pectoral izquierda, (…)”.-
3.- INSPECCION TECNICA Nº 397, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y DICK MUNDARAIN, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Güiria, donde se lee: “ …(…) realizar la presente inspección técnica correspondiente dicho lugar a la sala patológica del referido nosocomio sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, en posición decúbito dorsal, teniendo como vestimenta un pantalón tipo bermuda de color beige y una franelilla de color azul, procediendo a examinarlo desprovisto de sus prendas observando las siguientes características físicas: tez trigueña, de un metro setenta y cinco centímetros de longitud, cabello negro crespo y corto, cara delgada, cejas pobladas, mentón agudo, labios gruesos, boca grande, ojos grandes, color pardo oscuro, orejas grandes, lóbulo adosado, con barba contextura regular, posee tatuajes a nivel de la región pectoral izquierda una figura alusiva a un hombre, un tatuaje en la región escapular derecha alusivo a una figura femenina, un tatuaje en la región lateral de la pierna derecha alusivo a un corral con las inscripciones KIT GALLO y uno en la región lateral de la pierna izquierda una imagen de una especie de estrella, de igual manera presente las siguientes heridas visibles: una (01) herida en la cara interna y una (01) herida en la región interescapular de ocho milímetros de diámetro; una (01) herida en la región posterior del brazo derecho; una (01) herida de forma irregular de diez milímetros de diámetro en la región temporal izquierda; Una (01) herida en forma irregular de diez milímetros de diámetro en la región infraorbital; Una (01) herida en la región infra clavicular izquierda en forma ovalada de trece milímetros de diámetro en su parte prominente; Una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región pectoral izquierda, (…)”.-
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 140-13, de fecha 01-09-2013, firmada por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se lee: “(...) DOS SEGMENTOS DE METAL DENOMINADOS PROYECTILES, UNO DE COLOR OCRE Y OTRO DE COLOR DORADO, PARCIALMENTE DEFORMADO, CON HUELLAS DE CAMPO Y ESTRIA,(...)”.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 142-13, de fecha 01-09-2013, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quien dejó constancia de lo siguiente: “(...) UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado al cadáver; UNA PRENDA DE VESTIR, denominada franelilla de uso habitual masculino, color azul, elaborada en fibras naturales sin marcas ni talla visible, con manchas de color pardo rojizo,….(….)”.-
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 141-13, de fecha 01-09-2013, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: ”(…….) UNA PLANILLA NECRODACTILIA (R-17), CON IMPRESIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO YILBER MIGUEL URBANO PONCE,….(….)”.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 018, de fecha 01-09-2013, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cuyo contenido expresa:”(…) DOS PIEZAS METALICAS, denominadas PROYECTIL, parcialmente deformadas debido a haber impactado con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, una de color dorada y una de color ocre, presentan huellas de campos y estrías dejada por el ánima del cañón del arma que la disparo; (...); UNA (01) PRENDA DE VESTIR, denominada FRANELILLA, de uso habitual masculino, sin modelo, sin modelo ni marca y ni talla visible, de color azul, elaborado en fibras naturales, en su parte posterior interna posee una etiqueta pequeña de color negro, donde se lee 100% AUTENTIC,(….)”.-
8.- MEMORANDUN NRO 0452, de fecha 02-09-2013, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “(...), YILVER MIGUEL URBANO PONCE,……. TIENE VARIOS REGISTROS POLICIALES,(….)”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2013, rendida por el ciudadano ALEXIS URBANO, quien expuso: “(…), ayer Domingo 01-09-2013, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, me encontraba en mi casa, ubicada en la Avenida Universidad, Sector Fundo San Juan, casa s/n, población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, cuando de pronto recibo una llamada telefónica de parte del señor NATIVIDAD GARCIA, donde me dice que frente a su casa mataron a mi hermano YILVER MIGUEL URBANO, por lo que inmediatamente me fui a ver que había pasado y al llegar allá lo vi tirado muerto en la carretera, luego llegaron unos funcionarios de esta oficina y levantaron el cadáver y a mí me entregaron una citación para que viniera a declarar, es todo.”.-
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, en cuyo contenido se aprecia: “(…), después de una ardua búsqueda, logramos sostener entrevista con el ciudadano DANNI BERMUDEZ, al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrita de nacionalidad venezolana,(...), nos comunicó estar presente para el momento de lo ocurrido, donde falleciera su amigo YILVER URBANO PONCE,(...).”.-
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2013, rendida por el ciudadano CHARLYS AVELEDO, quien expuso: “(...) domingo 01-09-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, me encontraba en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, observando que estaban arreglando un tubo de un medidor, en eso veo que vienen en unas motos DANIELITO, con LUQUITA de copiloto, en otra venia PELON con RAFAEL de copiloto, todos con armas de fuego y comienzan a dispararle a YILVER, quien cae al suelo todo herido, luego llegan caminando JHONATHAN y ANGELITO, también con pistolas en sus manos, le disparan varias veces a YILVER y lo terminan de rematar, después que lo mataron se fueron en sus motos y los que llegaron a pie se fueron corriendo, pero ellos también le dieron unos cachazos a un chamo de nombre FRANK, quien es primo de YILVER, asimismo jalaron varias veces el gatillo pero la pistola no disparo, es todo”.- (Resaltado del Tribunal)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2013, rendida por la ciudadana NOLBERTA PONCE, quien declaró: “….(….), domingo 01-09-2013, como a las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi madre, ubicada en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, cuando llegan RAFAEL y LUQUITA, disparándole a mi primo de nombre YILVER, pero él se les escapa por el patio, es donde les digo que fueran a disparar para otro lado que podía herir alguno de mis familiares, al rato viene mi hijo FRANKLIN PONCE, todo lleno de sangre y me dice que LUIQUITA, RAFAEL, DANIEL Y PELON, fueron los que le hicieron eso, incluso uno de ellos jalo el gatillo de una pistola varias veces, pero no exploto las balas, por lo que me fui a la guardia nacional a denunciarlos, estando en el comando se escuchan varios disparos y es donde me entero que estos mismos sujetos en compañía de JHONATAN y ANGELITO, volvieron a ir nuevamente a la calle Bermúdez buscando a YILVER y le vuelven a disparar y lo matan, es todo”.- (Destacado de quien decide)
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2013, suscrita el funcionario MIGUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se lee: “(…), se presentó comisión de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, adscritos a la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, al mando Sargento Mayor de Segunda JESUS GONZÁLEZ, trayendo oficio nro 353, de fecha 09-09-2013, mediante el cual remiten a este despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones con la detención del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN,(….).”.
14.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2013, suscrita por los funcionarios PEDRO CASTAÑEDEA FIGUEROA, SIMEON VIVAS PERNIA y JESUS RODOLFO GONZALEZ, miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…), que se pegara a la unidad militar con las manos arriba con el fin de realizarle un chequeo corporal para descartar que el mismo poseerá algún objeto de interés criminalistico, quien para el momento no portaba ningún indicio de interés criminalistico, fue cuando le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, quien demostró actitud de resistencia a la autoridad oponiéndose a su captura,(...).-
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2013, suscritas por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se observa: “(...), a fin de ubicar y citar a los ciudadanos OTILIA GARCIA; TIRSO GARCIA; RICHARD ANDRES FLORES y NEOMAR, mencionados en actas anteriores como testigos de los acontecimientos (...).-
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2013, rendida por el ciudadano ARCENIO JIMENEZ, quien expuso: “(...), domingo 01-09-2013, como a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Guayacán con cruce calle Bermúdez de la Población de Yaguaraparo, Estado Sucre, de pronto escucho varias disparos, entonces salgo de mi casa a ver que estaba ocurriendo, es cuando veo pasar un vehículo tipo motocicleta, color anaranjado, quienes iban a bordo dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, lo cual conozco por los apodos de MAMADEO y RAFAEL, es todo”.- (Resaltado del Tribunal)
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA, RAFAEL FERNANDEZ, JOSÉ MUJICA y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(….), en señalarnos las viviendas de los mismos, abordando la unidad y guiándonos primeramente hasta el sector la Chivera, calle principal de la referida población, procede a señalarnos UNA VIVIENDA DE DOS PLANTAS;(…), donde reside ciudadano nombrado como RAFAEL,(...) UNA VIVIENDA CON SU FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR Y SIN REVESTIMIENTO,(..,) LUQUITA; CON SU FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR,(...), ANGELITO, UNA VIVIENDA CON SU FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR,(...), LUQUITA; VIVIENDA CON SU FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS,(...), JHONATHAN,(...)”.-
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2013, rendida por el ciudadano DANNI BERMUDEZ, quien expuso: “(…..), me encontraba en casa de un amigo de nombre YILVER URBANO PONCE, ubicada en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, en eso llegan en una moto y al ver a YILVER comienzan a dispararle, pero él sale corriendo y se mete para la casa y no logran darle, luego se fueron y al rato volvieron a venir, pero esta vez con unos chamos a quienes conozco como LUQUITA; DANIEL; ANGELITO y JHONATHAN y todos venían armados, al ver esto corrí y me metí para la casa de YILVER y salí por el fondo y escuche varios disparos, después que se calma todo fui a ver que había pasado y encuentro tirado en la carretera a mi amigo YILVER, pero ya estaba muerto, es todo”.- (Subrayado de quien decide)
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS RODRIGUEZ; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se aprecia: “(...), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003876, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,(…)”.-
20.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, ANGEL FIGUEROA, FREDDY MORENO, JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se lee: “(...), NO SE ENCONTRO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO. (…)”.-
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(...), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003877, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,(…)”.
22.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ; ANGEL FIGUEROA; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes manifestaron: “(...), NO SE ENCONTRO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO”.-
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA, CARLOS RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de donde se extrae parcialmente: “(...), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003874, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,(…)”.-
24.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ; ANGEL FIGUEROA; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se expone: “(...), NO SE ENCONTRO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO.”.-
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA, CARLOS RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(...), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003879, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control nro 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,(…)”.
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA, CARLOS RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…..), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003875, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control nro 01 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,…(…)”.
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS RODRIGUEZ; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(...), a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro RP11-P-2013-003878, de fecha 12-09-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control nro 01 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,(…) asimismo nos señaló de una manera muy discreta la vivienda donde reside un sujeto conocido como “OMISSIS” quien también es mencionado como otro de los autores de los hechos (…) donde al tocar la puerta fuimos recibido por la ciudadana GLADIS DEL VALLE SUBERO YNDRIAGO (…) quien (…) manifestó ser la progenitora del sujeto de nuestro interés (...) quedando identificado como OMISSIS(…)”. (Subrayado de este Juzgado)
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida por el adolescente FRANKLIN PONCE, quien expuso: “(...), Domingo 01-09-2013, como a las 3:00 horas de la tarde fui a comprar un botellón de agua para mi casa en eso cuando me estaciono veo que vienen en una moto LUQUITA, RAFAEL Y OMISSIS todos armados, se paran a mi lado y dicen ¡Este primo de YILVER! Donde se baja RAFAEL y LUQUITA y comienzan a darme con las armas en la cabeza, partiéndome y dejándome varios hematomas, como pude me les escapé y fui al hospital, luego a la guardia nacional a denunciarlos, estando en el comando se escucharon varios disparos, después me fui para mi casa y estando dentro se vuelven a escuchar otros disparos y no quise salir porque tenía toda la cara y la cabeza hinchada, entonces me entero que ANGELITO, LUQUITA, JHONATHAN, DANIEL, RAFAEL y PELON, habían matado a mi primo YILVER, es todo”.- (Destacado de este Juzgado)
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida por el adolescente RICHARD FLORES, quien expuso: “(..), Domingo no recuerdo la fecha como a las 6:30 a 7:00 horas de la noche, me encontraba frente a mi residencia, ubicada en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, en eso le pido prestado un DVD a mi primo YILVER, para escuchar música en lo que estoy dentro de la casa, escucho varios disparos, por lo que salí a ver que había sucedido y veo a mi primo YILVER tirado en el suelo todo herido, donde se le acerca ANGELITO y JHONATAN y le disparan a quema ropa para rematarlo, yo al ver esto me metí para la casa de un vecino y me encerré, luego llegaron unos funcionarios y se llevaron a YILVER, es todo”.-
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2013, rendida por el ciudadano NATIVIDAD GARCIA, quien expuso: “(...), domingo 01-09-2013, estaba durmiendo en mi casa, ubicada en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, en eso escucho varios disparos y me levanto, al rato salí al frente a ver que había pasado y me encuentro que mi ahijado YILVER estaba tirado en la carretera muerto, yo vine y le notifique a su hermano ALEXIS PONCE de lo sucedido, pero antes de que esto pasara estaba en el frente de su casa y él se les escapo por el patio de su casa, después es que pasa la desgracia donde lo matan, es todo”.-
.31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2013, rendida por la ciudadana KARVILYS AVELEDO, quien manifestó: “(...), me encontraba en mi casa, ubicada en el sector San Agustín de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en eso escucho varios disparos, luego se corrió el rumor de vecinos que habían matado a YILVER, en la otra calle cercana a la calle donde resido, al rato fui para allá a ver si era cierto y me encuentro con una gran multitud de personas, luego vi tirado a YILVER tirado en la carretera pero muerto, es todo”.-
32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se aprecia lo siguiente: “(...), URBANO PONCE ALEXIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.215.058, ampliamente identificado en autos anteriores, haciendo entrega de copias de un certificado de defunción, perteneciente al occiso URBANO PONCE YILVER MIGUEL, (...)”.
33.- MEMORANDUN NRO 518, de fecha 23-09-2013, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “(...), JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN; ARGENIS JOSÉ DOMINGUEZ y JHONATHAN JESUS FLORES URBANO, TIENEN VARIOS REGISTROS POLICIALES,(….)”.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al joven adulto de marras, incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO PONCE; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo intencionalmente ocasiona la muerte de la víctima.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado, caso in comento. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Domingo De Ramos, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; comparado lo anterior, a que el mismo fue señalado por los entrevistados CHARLYS AVELEDO, NOLBERTA PONCE, DANNY BERMÚDEZ, FRANKLYN PONCE, como uno de los autores del crimen investigado refiriéndose a él como “OMISSIS”, concatenado a su vez con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS RODRIGUEZ; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, en cuyo contenido se aprecia: “(...) asimismo nos señaló de una manera muy discreta la vivienda donde reside un sujeto conocido como “OMISSIS” quien también es mencionado como otro de los autores de los hechos (…) donde al tocar la puerta fuimos recibido por la ciudadana GLADIS DEL VALLE SUBERO YNDRIAGO (…) quien (…) manifestó ser la progenitora del sujeto de nuestro interés (...) quedando identificado como OMISSIS(…)”; constituyen en conjunto, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente para el momento de suceder el hecho punible investigado y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la Vida de la víctima directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO PONCE.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del Joven Adulto OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YILBER MIGUEL URBANO PONCE, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo quedar recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa por existir elementos para presumir la participación del Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro, en el delito precalificado en el particular que antecede; el cual en caso de quedar demostrada la misma, acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la precitada Ley Especial.
CUARTO: ACUERDA DE OFICIO, la realización de las EVALUACIONES PSICOSOCIALES, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, el cual queda fijado para el día Viernes 17-01-2014, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de su traslado en la fecha y hora indicadas con las medidas de seguridad correspondientes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Joven Adulto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto, instándolas a obtener los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, con indicación del sitio donde deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar y debe ser trasladado en la fecha y hora indicada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes; a los fines de practicar las evaluaciones Psicosociales correspondientes al imputado de autos. En Carúpano, a los nueve días del mes de enero del dos mil catorce (09-01-2014); siendo las seis horas con cuarenta y cuatro minutos de la tarde (06:44 p. m.). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
En fecha jueves nueve de enero del año dos mil catorce, siendo las seis horas con cuarenta y cuatro minutos de la tarde (06:44 p. m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
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