REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004177
ASUNTO: RP11-P-2013-004177



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.721, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-06-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Informática, hijo de Aura López y Jesús Farias, residenciado en Urbanización Canchunchu Nuevo, Calle CANTV, casa S/n, cerca de la Cancha, Carúpano Estado Sucre y JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-26.230.220, de 21 años de edad, nacido en fecha 04.05.92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Mercedes Molina y padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, al final de la Calle Ayacucho, casa Nº 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS MOLINA GREGORI; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ y JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Septiembre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Octubre del referido año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Catorce (14) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ y JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.721, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-06-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Informática, hijo de Aura López y Jesús Farias, residenciado en Urbanización Canchunchu Nuevo, Calle CANTV, casa S/n, cerca de la Cancha, Carúpano Estado Sucre y JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-26.230.220, de 21 años de edad, nacido en fecha 04.05.92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Mercedes Molina y padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, al final de la Calle Ayacucho, casa N° 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS MOLINA GREGORI; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del 2014, a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR