REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001503
ASUNTO: RP11-P-2013-001503
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado CARLOS LAREZ RIVAS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Abril del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (08/01/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses y Once (11) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Abril del año 2021.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CARLOS LAREZ RIVAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 27 de Abril del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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