REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002690
ASUNTO: RP11-P-2013-002690



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CEDEÑO MATA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CEDEÑO MATA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 12 de Julio del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Tres (03) mese y Veintisiete (27) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Prmero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CEDEÑO MATA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Febrero de 2014, a las 2:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR