REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000180
ASUNTO: RP11-P-2003-000180


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NORIEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de V-10.219.363, donde naco en 19-03-63, de 50 años de edad, albañil, hijo de Jesús Hernández y de Carmen Noriega, residenciado en la Providencia, casa S/N, (Rancho), Caripe El Guacharo, Vía Muelle de Cariaco, (subiendo después de la bomba, como a una hora), Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ABASTO Y LICORERÍA REPRESENTACIONES MUNDARAIN; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NORIEGA, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ABASTO Y LICORERÍA REPRESENTACIONES MUNDARAIN. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Noviembre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de Diciembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Once (11) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año y Diecinueve (19) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NORIEGA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NORIEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de V-10.219.363, donde naco en 19-03-63, de 50 años de edad, albañil, hijo de Jesús Hernández y de Carmen Noriega, residenciado en la Providencia, casa S/N, (Rancho), Caripe El Guacharo, Vía Muelle de Cariaco, (subiendo después de la bomba, como a una hora), Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ABASTO Y LICORERÍA REPRESENTACIONES MUNDARAIN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 05 de Marzo del año 2014, a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR