REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002771
ASUNTO: RP11-P-2013-002771



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-06-1992, titular de la cedula de identidad V-30.188.226; soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Guiria, calle junin, casa s/n, cerca de la bodega y el consejo comunal, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Justino José Calzadilla; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Justino José Calzadilla; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 20 de Julio del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) meses y Dieciocho (18) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-06-1992, titular de la cedula de identidad V-30.188.226; soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Guiria, calle junin, casa s/n, cerca de la bodega y el consejo comunal, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Justino José Calzadilla; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del año 2014, a las 02:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR