REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002419
ASUNTO: RP11-P-2011-002419
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de Cecilia Caraballo y de Francisco Brizuela, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 08 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de Cecilia Caraballo y de Francisco Brizuela, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del año 2014, a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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