REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002483
ASUNTO: RP11-P-2013-002483

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 9 de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 2, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista que fui convocado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal de la Juez titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal) acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Eloisa España los alguaciles de sala; en el asunto, seguido en contra del acusado: JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción Abg. Carmen López, el Acusado JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ y El Defensor Privado Penal Abg. Elvira Goitia, y la victima XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA No estando Presentes de los medios de pruebas llamados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. procediendo identificarse como: JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 15 del mes de agosto del 2013, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA Y EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los hechos de fecha 01/07/2013, donde el ciudadano XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA, quien funge como victima de autos interpone denuncia por ante el Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, mediante la cual deja constancia que se dirigía para la casa de su tía y de regreso hacia su casa lo interceptaron tres personas vestidas de civil y un uniformado de la Policía del Estado de Apellido López, lo apuntaron con una pistola y lo obligaron a montarse en el carro. Posteriormente ellos se bajaron a conversar, e iban intimidándolo, diciendo que si no les daba lo que querían lo iban a sembrar o a matar allí mismo. Lo obligaron a llamar a su casa para que les consiguieran cincuenta millones de bolívares y que no hicieran preguntas. La victima llamó al número de un amigo y su amigo fue a la casa de su familia y conversaron con las personas que los tenían secuestrado para negociar. Luego el padre de la victima aceptó la negociación propuesta y le solicitó a las personas que lo tenían secuestrado que lo llevaran a su casa ya que allí se encontraba el dinero, pero los policías se dieron cuenta que se encontraban al descubierto porque por radio escucharon que había una huelga en las viviendas de Guiria, que es el sector donde la victima reside, por lo que lo trasladaron a la patrulla de la policía y lo llevaron para el comando, donde estuvo esperando dos horas y media hasta que llegó su padre y su abuelo, le pidieron los datos y lo soltaron y le pidieron que no dijera que le estaban pidiendo dinero, que dijera que lo habían encontrado con droga. Posteriormente, al irse con su padre y su abuelo y al llegar por la bomba de playa grande se encontraron con el hecho de que la comunidad había agarrado a dos de las personas que lo habían secuestrado, siendo estos el coger y otro de los que abordaba el vehículo. En ese momento llegó la Guardia Nacional y los mismos fueron detenidos. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA, titular de la C.I 17.779.326 y expone: Yo solo solicito que se haga justicia, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal desestime el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que mi representado no es funcionario publico, no trabaja para el estado es de profesión taxista, por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente desestiman dichos tipos penales, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, ya que el tipo penal imputado es solo imputable a funcionarios públicos, tal como lo consagra el articulo antes mencionado, es necesario recalcar que el tipo penal imputado el sujeto activo, es el mismo que se desprende del propio texto de la Ley, y no es otro que el funcionario público, (un sujeto calificado), que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima el delito antes mencionado ya que se constato que el acusado de autos no es funcionario publico para la fecha de la comisión del tipo penal imputado, en consecuencia se mantiene los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio, de XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la desestimación del tipo penal. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA, titular de la C.I 17.779.326 y expone: Estoy de acuerdo, ya que el funcionario público es el policía que admitió los hechos, Es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 01/07/2013, donde el ciudadano XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA, quien funge como victima de autos interpone denuncia por ante el Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, mediante la cual deja constancia que se dirigía para la casa de su tía y de regreso hacia su casa lo interceptaron tres personas vestidas de civil y un uniformado de la Policía del Estado de Apellido López, lo apuntaron con una pistola y lo obligaron a montarse en el carro. Posteriormente ellos se bajaron a conversar, e iban intimidándolo, diciendo que si no les daba lo que querían lo iban a sembrar o a matar allí mismo. Lo obligaron a llamar a su casa para que les consiguieran cincuenta millones de bolívares y que no hicieran preguntas. La victima llamó al número de un amigo y su amigo fue a la casa de su familia y conversaron con las personas que los tenían secuestrado para negociar. Luego el padre de la victima aceptó la negociación propuesta y le solicitó a las personas que lo tenían secuestrado que lo llevaran a su casa ya que allí se encontraba el dinero, pero los policías se dieron cuenta que se encontraban al descubierto porque por radio escucharon que había una huelga en las viviendas de Guiria, que es el sector donde la victima reside, por lo que lo trasladaron a la patrulla de la policía y lo llevaron para el comando, donde estuvo esperando dos horas y media hasta que llegó su padre y su abuelo, le pidieron los datos y lo soltaron y le pidieron que no dijera que le estaban pidiendo dinero, que dijera que lo habían encontrado con droga. Posteriormente, al irse con su padre y su abuelo y al llegar por la bomba de playa grande se encontraron con el hecho de que la comunidad había agarrado a dos de las personas que lo habían secuestrado, siendo estos el chofer y otro de los que abordaba el vehículo. En ese momento llegó la Guardia Nacional y los mismos fueron detenidos, resultando ser el ciudadano José Gregorio Hidalgo González .…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, es responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevee una pena que oscila entre SEIS(06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del código penal . El delito de PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de José Jerónimo Hidalgo Hernández y Elizabeth Del Valle González Santamaría, de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de XIOMAR ANTONIO HERNANDEZ LA ROSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. Douglas Rivero
Secretario Judicial

Abg. Carmen Espinoza