REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002239
ASUNTO: RP11-P-2013-002239

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 08 de Enero de 2014, la respectiva audiencia oral y pública, por ante este Tribunal de Primera Instancia En funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Eloisa España, los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del acusado: LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el Acusado Luís Javier Cedeño y El Defensor Publico Penal Abg. Elvira Goitia y los medios de pruebas: EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, RALMINIO RAFAEL CEDEÑO, LUIS RAMON CEDEÑO FUENTES, No estando Presentes el defensor Privado Abg. Miguel Malave, ni el resto de los medios de pruebas llamados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Luís Javier Cedeño, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Efigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 29 de julio del 2013, en contra del ciudadano: LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, dando cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, con la presencia del testigos JOSE RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, donde una vez en el lugar se logro ubicar el lugar fueron atendidos por la ciudadano EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO, a quien se le hizo entrega de una copia de orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar al lado un cuarto que funge como taller de carpintería donde se avisto tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, informando la propietaria de la vivienda que estos pertenecen a su hijo y a su nieto, de nombres LUIS JAVIER Y YORLUIS CEDEÑO, seguidamente se reviso el primer cuanto, sin encontrara evidencia de interés criminalistico, al revisar el segundo cuarto donde se encintraba Luís Javier Cedeño se logro incautar debajo de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, con presunta droga denominada cocaína (con un peso bruto de 29.4 gramos) asimismo un envoltorio contentivo de diez balas de fusil largo alcance, asimismo en el ultimo cuarto se encontraba un adolescente de 17 años , el cual fue revisado y preguntado señalando ser propietario sin documentación de los objetos incautados en el taller de carpintería y que es también de su tío Luís Javier Cedeño, por lo que quedo detenido. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del COPP. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal desestime los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que reposa en el presente asunto facturas de las los vehículos tipo moto, incautados en el domicilio de mi representado en la cual solo los reparaba ya que se desempeña como mecánico de motos, no existe denuncia alguna por los cuerpos de seguridad del estado, para presumir que son provenientes de los delitos antes mencionados, de igual manera se observan sus certificados de origen , por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente desestiman dichos tipos penales, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la representación fiscal, no consigna denuncia común rendida por las presuntas victimas propietarias de los vehículos tipo moto, por ante algún cuerpo de seguridad del estado, aunado a ello la defensa consigna facturas y certificados de origen en original de los vehículos tipo moto incautadas en la residencia del acusado de autos, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima los delitos antes mencionado y mantiene los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la desestimación de los tipos penales. Es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. De igual manera solicito libere de la confiscación preventiva los objetos incautados en el procedimiento ya que no pertenecen al acusado, ni es procedente de la droga. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, expone: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha14-06-2013, funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria, dando cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, con la presencia del testigos JOSE RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, donde una vez en el lugar se logro ubicar el lugar fueron atendidos por la ciudadano EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO, a quien se le hizo entrega de una copia de orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar al lado un cuarto que funge como taller de carpintería donde se avisto tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, informando la propietaria de la vivienda que estos pertenecen a su hijo y a su nieto, de nombres LUIS JAVIER Y YORLUIS CEDEÑO, seguidamente se reviso el primer cuanto, sin encontrara evidencia de interés criminalistico, al revisar el segundo cuarto donde se encontraba Luís Javier Cedeño, se logro incautar debajo de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, con presunta droga denominada cocaína (con un peso neto de 28.680 gramos) asimismo un envoltorio contentivo de diez balas de fusil largo alcance, por lo que quedo detenido.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, prevee una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que la comisión del delito fue en el seno del hogar, situación esta considerada como agravantes de ley, las mismas es descartada en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) a OCHO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, DOS (02) Y SEIS (06) MESES, para un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber; tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, y una caja varias piezas y accesorios, desestimándose la solicitud de la defensa. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación de las municiones de arma de fuego. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas. en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación de las municiones de arma de fuego. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza