REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004462
ASUNTO: RP11-P-2013-004462
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004462, seguido en contra del acusado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO; encuentran presente en sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el acusado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS (previo traslado), la victima ciudadano LINO CERMEÑO, No estando presente el resto de los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: Esta defensa solicita que al ciudadano Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de robo agravado a robo genérico, en virtud que no se incauto arma ni de fuego ni de ningún tipo, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, aunado al hecho de que no ejerció violencia en contra de la victima para lograr el tipo penal, por lo que es prudente que el Ministerio Público y el Juez de la acusa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-11-2013, en contra del ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO, en virtud de los hechos de fecha 10/10/2013, donde el ciudadano de nombre LINO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 470.013, de 87 años de Edad, interpuso denuncia por ante la comandancia del IAPES “Ramón Martínez”, en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la cual entre otras cosas expuso: “Que el día de hoy Jueves 10/Oct/2013, como a las 03:00 de la tarde me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83, ya que cargo pasajeros desde hace muchos años y encontrándome en la comunidad de Tunapuicito, específicamente en la entrada del sector El Paseo de la Gracia de Dios, un ciudadano al cual no conozco pero vestía camiseta de color amarilla y Blue jean, me hizo señas para que me detuviera, se monto en la parte de atrás y a metros de a ver avanzado me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero que había hecho producto de mi trabajo por que si no lo hacia me iba a matar con la pistola, yo saque cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) que tenia en el bolsillo de la camisa y se los entregue, rápidamente se bajo del vehiculo pero no se para donde agarro, ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado. De igual manera solicito las pruebas sen valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano LINO CERMEÑO, quien expone: Ciudadano juez quiero hacer de su conocimiento que el ciudadano presente en sala, fue la persona que me robo, pero yo nunca vi arma de fuego, solo sentí algo frió y duro por el cuello, y me empujo contra el volante de mi carro, solo me dijo que le diera todo lo que tenia, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso el ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, no encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se incauto arma alguna, de igual manera se observa del acta de denuncia común, de fecha 10-10-2013 a la pregunta Cuarta ¿Diga Usted si vio que el arma de fuego que tenia el ciudadano que abordo su vehiculo al momento de robarlo? R.- no la vi, simplemente sentí que me puso algo frió en el cuello, pero no la vi, solo sentí algo duro y frío en mi cuello. Quinta ¿Diga usted si recibió golpes de parte del sujeto que lo ataco? R.- Solo me empujo fuerte hacia el volante de mi carro, aunado al hecho de que la victima presente en sala manifiesta que solo le solicito que le entrega el dinero producto de su trabajo, sin ejercer ningún tipo de violencia, (circunstancia esta que agrava el tipo penal)… por lo que se pudiera inferir que la conducta asuminada, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado constriño a la victima a entregar sus pertenencias. Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO, motivo por el cual este juzgador hace la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por las Defensa Publica del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano LINO CERMEÑO, quien expone: estoy de acuerdo en que se le realice la adecuación jurídica, yo no quiero que el quede preso, quiero que le den una oportunidad, Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo acontecido en la presente audiencia, Este Tribunal, Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso, adecuado en esta oportunidad al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LINO CERMEÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LINO CERMEÑO, de conformidad con el articulo 375 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 AM.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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