REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002808
ASUNTO: RP11-P-2013-002808
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente suscrito por el Abg. GUSTAVO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, en la cual manifiesta al tribunal que ha sido designado en el presente asunto con posterioridad a la Audiencia preliminar, enterándose de la situación en que los testigos no fueron promovidos por la Defensa en su oportunidad legal y por tener conocimiento posteriormente a la audiencia prelimar promueve los testimoniales siguientes: ELENNYS CARABALLO, DAMASA SALAZAR, YOLIS BOADA, JOHNNY BRITO, RAMON CARABALLO, por tener conocimiento pleno de la situación en cuanto a los hechos del delito que la representación fiscal, le imputa a su defendido.
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas.
Al respecto se observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas, previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas, es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que las pruebas testimoniales eran de conocimiento de la defensa técnica del acusado, pero no fueron promovidas en su oportunidad legal, dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que concluye a criterio de quien aquí decide que los mismos tenían conocimiento de los hechos desde su fase de investigación, no puede admitirse la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto no llena los extremos de la misma.
Sin embargo, es menester precisar que también confunde la defensa la institución probatoria prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ella solo autoriza el ofrecimiento de pruebas cuando de ellas se desconocía su existencia antes de la audiencia preliminar, más no así pretende encubrir dicha norma, la falta de diligencia del otro defensor para ese momento en la promoción oportuna de las pruebas, en la forma como refiere el artículo 311 ejusdem o a través del control judicial que ejerce el Juez de Control (Art. 264 COPP), o en su defecto tuvo la oportunidad de ofrecerlas oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, que lo permite el ultimo aparte del articulo 311 antes referido, de igual manera observa este Juzgador, que en el presente caso la defensa de confianza no demuestra lo complementario de la prueba por él ofrecida, y que ha conocido después de la audiencia preliminar, es decir; la representación de la defensa no aporta elemento alguno que hagan presumir a este Juzgador que ésta haya surgido después de la audiencia preliminar y que no fueron previstas durante la investigación, razón por la cual se declara Inadmisible el ofrecimiento de las pruebas documentales.
Tal criterio lo sustenta este Tribunal de Juicio N° 02 en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007. Exp. 06-384, VOTO CONCURRENTE de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.… Como colorario de lo anterior, se debe señalar que incorporar las mencionadas pruebas en esta fase del proceso, como lo pretende la Defensa de Confianza, estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Declara INADMISIBLE la solicitud del ciudadano Abg. GUSTAVO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: INADMISIBLE las Pruebas testimoniales, solicitadas por el ciudadano Abg. GUSTAVO BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas por èl, no encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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