REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002122
ASUNTO: RP11-P-2010-002122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En ocasión de haber sido convocada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho, el suscrito Abg. Douglas Rivero, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por el Abg. Miguel Malave, en su carácter de Defensor Privado del acusado DAVID ANTONIO MARCANO VALDEZ Y VICTOR JOSE MARCANO, en la cual solicita acuerde amplié el lapso de presentación en vista que sus defendidos son pescadores en jornadas de trabajo de treinta (30) días, lo que dificultad poder cumplir correctamente con las presentaciones impuestas. En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 19-10-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos acusados DAVID ANTONIO MARCANO VALDEZ Y VICTOR JOSE MARCANO y en su defecto acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y ordinal 5 con la prohibición de estar en lugares públicos donde existan expendio de licores.

. En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(Omisis). Trascrito lo anterior, y aún cuando el defensor privado solicita al tribunal, amplié el lapso de presentación en vista que sus defendidos son pescadores en jornadas de trabajo de treinta (30) días, lo que dificultad poder cumplir correctamente con las presentaciones impuestas, este Tribunal, constata de manera inmediata por ante el sistema Juris 2000, si efectivamente los acusados se encuentran cumpliendo con las condiciones impuestas, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación de la medida de presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que los acusados DAVID ANTONIO MARCANO VALDEZ Y VICTOR JOSE MARCANO, fundamenta su solicitud en el hecho de que son pescadores en jornadas de trabajo de treinta (30) días, lo que dificultad poder cumplir correctamente con las presentaciones impuestas. En tal sentido, Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación del acusado de autos se encuentra respaldada por el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace mas de dos (02) Años, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al acusado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, en el sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada cuarenta (40) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar, la solicitud interpuesta por el Abg. Miguel Malave, en su carácter de Defensor Privado de los acusados VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.842, nacido el 27-12-1982, hijo de Víctor Modesto Marcano y Juana María Javier, oficio estudiante, residenciado en el Sector 01 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 49 Casa N° 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.742, nacido el 29-01-1982, hijo de Marcos Marcano y Evaristo de Marcano Urbaez, oficio pescador, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 18 Casa Nª 04, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se le sigue asunto por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada cuarenta (40) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Notifíquese a las partes.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretario Judicial

Abg. Carmen Espinoza