REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002697
ASUNTO: RP11-P-2009-002697

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En ocasión de haber sido convocada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho, el suscrito Abg. Douglas Rivero, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOVANNY JOSE VASQUEZ HURTADO, en la cual solicita acuerde amplié el lapso de presentación en vista del tiempo que tienen presentándose por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 21-12-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para los acusado JOVANNY JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.632, nacido en fecha: 10-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja en el mercado, hijo de Silvia Vásquez Hurtado y Jorge Darío Vásquez y domiciliado en: barrio la viña, cerca de la calle Páez, Nº 27, mata de mango en el frente, consistente en Presentación de cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(Omisis). Trascrito lo anterior, y aún cuando el defensor privado solicita amplié el lapso de presentación en vista del tiempo que tiene presentándose su Defendido, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal, constata de manera inmediata por ante el sistema Juris 2000, si efectivamente el acusado se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación de la medida de presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que el acusado JOVANNY JOSE VASQUEZ, solo fundamenta su solicitud en el hecho de que tiene mas de dos años presentándose sin la realización del Juicio Oral y Privado. En tal sentido, Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación del acusado de autos se encuentra respaldada por el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace mas de dos (02) AÑOS, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al acusado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, en el sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOVANNY JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.632, nacido en fecha: 10-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio trabaja en el mercado, hijo de Silvia Vásquez Hurtado y Jorge Darío Vásquez y domiciliado en: barrio la viña, cerca de la calle Páez, Nº 27, mata de mango en el frente, Carúpano Estado Sucre, en el sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Notifíquese a las partes.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretario Judicial

Abg. Carmen Espinoza