REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003379
ASUNTO: RP11-P-2013-003379


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha asido en el día de hoy, veinte (20) de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Eloisa España el alguacil de sala Samuel Sevilla, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, El Defensor Privado Penal Abg. Luís Felipe Leal y los Acusados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ.


DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LOS ACUSADOS
Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hijo de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra al segundo de los acusados, Quien dijo ser JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 09-10-2013, en contra de los ciudadanos: YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 24-08-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, dejan constancia que el fecha 23/08/2013 siendo las 9.20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10.30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolivares (1196 bs) en moneda nacional y tres (03) celulares. De la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950 bs) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del COPP. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Dinero en efectivo con un monto de dos mil ciento con un monto de dos mil ciento cuarenta y seis (2146 Bsf) en moneda nacional, tres teléfonos celulares el primero marca nokia con carcasa de colores negro y rojo, modelo x- 201 serial 059 F9R0DS20Hl35, el segundo teléfono maraca vuelca con carcasa de colores negro y roja, Modelo CDMA x-991, Serial 134410160133 y el tercer teléfono marca Blue, con carcasa de colores negro y roja, modelo Tank, serial 353095050888174.. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que mis representados desean de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal es por lo que solicito le ceda la palabra. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos : YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, como lo es la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 24-08-2013, funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, siendo las 9.20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10.30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolivares (1196 bs) en moneda nacional y tres (03) celulares. De la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950 bs) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos.… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal: declara CULPABLE: A los acusados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre,, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, en tal sentido el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, por cuanto se considera este Juzgador que estamos en presencia de la incautación de droga de menor cuantía, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por los ciudadanos: YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la CONFISCACIÓN DEFINITIVA, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Papel moneda, Dinero en efectivo con un monto de dos mil ciento con un monto de dos mil ciento cuarenta y seis (2146 Bsf) en moneda nacional, tres teléfonos celulares el primero marca nokia con carcasa de colores negro y rojo, modelo x- 201 serial 059 F9R0DS20Hl35, el segundo teléfono marca vuelca con carcasa de colores negro y roja, Modelo CDMA x-991, Serial 134410160133 y el tercer teléfono marca Blue, con carcasa de colores negro y roja, modelo Tank, serial 353095050888174..Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hija de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la CONFISCACIÓN DEFINITIVA, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: Dinero en efectivo con un monto de dos mil ciento con un monto de dos mil ciento cuarenta y seis (2146 Bsf) en moneda nacional, tres teléfonos celulares el primero marca nokia con carcasa de colores negro y rojo, modelo x- 201 serial 059 F9R0DS20Hl35, el segundo teléfono marca vuelca con carcasa de colores negro y roja, Modelo CDMA x-991, Serial 134410160133 y el tercer teléfono marca Blue, con carcasa de colores negro y roja, modelo Tank, serial 353095050888174. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA), a los fines de informarle la confiscación definitiva de los objetos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELOISA ESPAÑA