REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000233
ASUNTO: RP11-P-2012-000233



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 17 de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Privada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Musiotti, los alguaciles de sala Jhonny Ramírez y Shamuel Sevilla, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000233, seguida a los acusados: ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GERAL BARIL y DANIELLE GAGNON, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELLE GAGNON. A tal efecto, se verifico la presencia de las partes y se ENCUENTRAN PRESENTES: el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta (Defensa técnica del acusado Alfredo José Barceló Barcenilla), la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano y Miguel Malave (Defensa técnica del acusado Kendricks José Rodríguez Farfán), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los acusados ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, (previo traslado) NO ESTANDO PRESENTE el Fiscal 42 con Competencia a Nivel Nacional, del Ministerio Público, ni los medios de pruebas. Se dejó constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSAS TECNICAS
En este estado el Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano, (Defensa técnica del acusado Kendricks José Rodríguez Farfán) solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud que al estudiar el reconocimiento Medico Legal que le fuera practicada a la victima se aprecia que el mismo refleja que no existió ningún acto de violencia que hiciera presumir que la victima haya sido constreñida a mantener relaciones sexuales , por lo que es prudente que el Ministerio Público y el Juez de la acusa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, es todo. En este estado el Defensor Privada Abg. Jairo Acosta, (Defensa técnica del acusado Alfredo José Barceló Barcenilla), solicita la palabra y expone: ratifico la solicitud realiza en esta sala por la Dra Lovelia marcano, referente al cambio de calificación jurídica, ya que mi representado me ha manifestado querer admitir los hechos de forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2013, en contra del ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON.. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad que recae sobre los acusados. De igual manera solicito las pruebas sen valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, se configuran los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL, ahora bien en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, observa quien como Juez decide que del examen medico forense, quedo establecido que ginecologicamente la membrana del himen, presenta desgarro antiguo y desde el punto de vista anal rectal no hay lesiones, asimismo en el examen físico se evidencia que no se apreciaron lesiones que calificaron, por lo que se pudiera inferir que la conducta asuminada, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto los acusados en compañía de los otros ciudadanos mediante el empleo de violencia y amenaza, sin la intención de cometer el delito al cual refiere el articulo 43 de la Ley Especial, constriñeron a la victima a acceder aun contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad,. Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se subsumen en el delito ACTOS LASCIVOS, en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal, hace la adecuación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito ACTOS LASCIVOS, en cuanto a las otras calificaciones realizadas y ratificadas en este acto por el Ministerio Público se mantienen, por estar ajustadas a derecho Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por las Defensas Privadas del acusados y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TECNICAS
Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos; Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo acontecido en la presente audiencia Este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº02, Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y donde el Tribunal adecuó los hechos al Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) meses a DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; igualmente tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON., prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad de los otros delitos, es por lo que a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de ROBO AGRAVADO, se le suman: UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Actos Lascivos, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS, Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados ALFREDO JOSÉ BARCELÓ BARCENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose las medidas de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Se deja constancia que el ciudadano KENDRICKS JOSÉ RODRÍGUEZ FARFÁN se encuentra bajo una Medida de Detención Domiciliaria. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA