REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006885
ASUNTO: RP11-P-2012-006885
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente interpuesto por los Abg. MONICA CANDEL PALACIOS Y EVELIO QUINTERO JINMENEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado VICTOR JAVIER RAMIREZ ROA, en la cual solicita SUSTITUYA, la medida judicial de privación de libertad y en su defecto le sea otorgada alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa técnica; que su representado lo ampara el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocan el principio Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la carta magna, artículos 08, y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 07 numeral 5, 09 numeral 3, 11 numeral 1, todos de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica), articulo 08 numeral 02, 14 numeral 02, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha 16 de abril de 2013, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano VICTOR JAVIER RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.500.173, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Victoriano Ramírez y Carmen Marina Roa y residenciado en: 1. Detrás del Hospital Funda Hosta, Tariba San Cristóbal, 2. Palmira, Sector Pueblo Chiquito, casa B-12, Estado Táchira, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 16 de abril de 2013, hasta la presente fecha: han transcurrido nueve (09) meses, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado VICTOR JAVIER RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.500.173, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Victoriano Ramírez y Carmen Marina Roa y residenciado en: 1. Detrás del Hospital Funda Hosta, Tariba San Cristóbal, 2. Palmira, Sector Pueblo Chiquito, casa B-12, Estado Táchira, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca el estado contra este flagelo y que lo hace suyo el Ministerio Público en representación del mismo, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste a los acusados, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que ha sido fijada por auto separado, en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, el debate oral para el día 10-02-2014, la cual no se efectuó en vista que este Tribunal de Primera instancia, se encontraba en continuación de Juicio, con detenido, en el asunto RP11-P-2013-001875, aunado a que la sede estaba desprovista de fluido eléctrico, con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto dentro de su lapso legal, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa privada solicitare ésta; debiendo declararse, en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y publico.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por los abogados MONICA CANDEL PALACIOS Y EVELIO QUINTERO JINMENEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado VICTOR JAVIER RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.500.173, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Victoriano Ramírez y Carmen Marina Roa y residenciado en: 1. Detrás del Hospital Funda Hosta, Tariba San Cristóbal, 2. Palmira, Sector Pueblo Chiquito, casa B-12, Estado Táchira, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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